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Abstract
El presente artículo analiza la transformación del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) en España, especialmente a raíz de la reforma de la Ley Concursal de 2022 y de las recientes sentencias del Tribunal Supremo (STS 261/2026 y STS 264/2026). Se examina la evolución histórica del EPI, su regulación conforme a la Directiva Europea 2019/1023 y las modalidades existentes: plan de pagos y liquidación de la masa activa. Asimismo, se profundiza en los criterios jurisprudenciales sobre la buena fe del deudor y el tratamiento de las deudas públicas, destacando la ampliación de la exoneración a todas las Administraciones públicas. Se subraya la carga probatoria del deudor respecto a la proporcionalidad y la prudencia financiera, evitando que la exoneración se convierta en un salvavidas para deudores irresponsables.
Palabras clave: EPI, exoneración, buena fe, insolvencia, oportunidad.
Introducción y recorrido histórico del mecanismo de exoneración
La evolución del Derecho concursal en las últimas décadas refleja la creciente atención del legislador hacia la búsqueda de mecanismos eficaces para afrontar las situaciones de insolvencia de las personas físicas. En este contexto se sitúa la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), configurada como el elemento nuclear del denominado sistema de segunda oportunidad.
Este mecanismo fue incorporado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Desde entonces, su regulación ha experimentado diversas modificaciones, entre las que destaca la derivada de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones (en adelante “Directiva” o “Directiva (UE) 219/1023”)[1]. Dicha transposición supuso una profunda transformación del sistema concursal español a través de la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal[2].
A partir de este nuevo marco normativo, la interpretación y aplicación práctica del régimen de exoneración ha ido siendo perfilada por los tribunales, cuyas resoluciones han contribuido a clarificar —aunque no sin generar también ciertas controversias— algunos de sus aspectos más relevantes.
La Directiva Europea 2019/1023: objetivos y armonización del marco concursal
La Directiva (UE) 2019/1023 tiene como finalidad reforzar el funcionamiento del mercado interior mediante la reducción de las diferencias existentes entre los ordenamientos nacionales en materia de reestructuración e insolvencia. Tal y como se desprende de su Considerando I, la norma persigue eliminar los obstáculos a la libre circulación de capitales mediante la aproximación de las regulaciones relativas a la reestructuración preventiva, la insolvencia, la exoneración de deudas y las inhabilitaciones, con el objetivo de mejorar la eficacia de estos procedimientos. Asimismo, pretende favorecer la continuidad de empresas viables y garantizar que los empresarios de buena fe puedan acceder a un sistema efectivo de liberación de deudas.
En este contexto, el Título III de la Directiva regula los mecanismos de exoneración que los Estados miembros debían incorporar a sus respectivos ordenamientos. Entre sus principales previsiones destaca la obligación de que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda conducir a la plena exoneración de sus deudas.
En consecuencia, la aprobación de esta Directiva evidenció la necesidad de adaptar el sistema concursal español, particularmente en lo relativo a los procedimientos y plazos de exoneración aplicables a los deudores personas físicas, lo que posteriormente daría lugar a una profunda reforma del marco normativo concursal.
Aspectos clave de la Exoneración del Pasivo insatisfecho (EPI)
a) Concepto y alcance del EPI
¿BEPI? ¿EPI? O lo que es lo mismo: “exoneración del pasivo insatisfecho”. Independientemente del nombre el concepto sigue siendo el mismo: un mecanismo que permite a las personas físicas liberarse legal y definitivamente de sus deudas tras un procedimiento concursal.
Esto significa que, ya seas autónomo o particular, si estás agobiado por tus deudas, puedes acogerte al mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad y solicitar la exoneración (EPI) siempre y cuando cumplas ciertos requisitos, especialmente los siguientes:
- Ser deudor de buena fe: se considera cumplido cuando no concurre ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 487 de la Ley Concursal[3], prestando especial atención al denominado endeudamiento temerario (que se analizará en el apartado IV de este artículo).
- Encontrarse en situación de insolvencia, sea actual o inminente.
- Tener deudas con acreedores, incluyendo aquellos con los que se esté al día, en su caso.
b) Modalidades: EPI con liquidación o EPI con plan de pagos
El art. 486 TRLC[4] permite dos vías para solicitar el EPI: en primer lugar, a través de un plan de pagos sin necesidad de liquidar la masa activa que durará entre tres y cinco años (el EPI no es inmediato); y, en segundo lugar, mediante la liquidación de la masa activa (el EPI es inmediato)
Respecto a la primera opción el PLAN DE PAGOS estará integrado por el pasivo exonerable cuya extensión variará según las posibilidades económicas del deudor para afrontar una mayor o menor parte de la deuda. Es el deudor quien dentro de sus circunstancias económicas tiene que fijar qué créditos de los exonerables puede abonar.
Por lo tanto, surgen tres categorías de créditos en un plan de pagos previo a la exoneración del pasivo insatisfecho:
- Créditos exonerables totalmente. Son aquellos créditos del deudor no regulados en el art.489 TRLC. Estos créditos se exoneran al 100%, y puede ser todo el crédito exonerable el que se exonera, o sólo parte de él, aquel que el deudor no puede satisfacer con sus ingresos y su patrimonio.
- Créditos exonerables, no exonerados. Son aquellos créditos que no están recogidos en el art.489 TRLC, pero a pesar de que genéricamente se exoneran, no se exoneran en aquella parte que el deudor puede abonarlos con sus recursos económicos.
- Créditos no exonerables. Que son aquellos que están regulados en el art.489 TRLC[5], y por ende han de abonarse en su totalidad por el deudor.
Es evidente que, en un plan de pagos, existe un conflicto inherente entre los intereses del deudor, quien busca reducir al máximo el número de créditos exonerables que debe pagar, y los intereses de los acreedores, que persiguen que la cuantía de los créditos exonerables no satisfechos sea lo más elevada posible. Esta tensión pone de relieve la complejidad práctica de diseñar un plan de pagos, que en la mayoría de los casos requiere una negociación directa y cuidadosa entre ambas partes. No obstante, es esencial el limite establecido en el art. 496.2 TRLC donde se establece que “El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados”.
En cuanto a la segunda vía prevista en el artículo 486 del TRLC[6], está claramente pensada para aquellos deudores que desean reiniciar su vida económica de forma inmediata. El mecanismo implica la LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA, entendida como el conjunto de todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del concursado en el momento de declararse el concurso, así como aquellos que se incorporen o adquieran durante el procedimiento. No obstante, la Ley establece expresamente que quedan excluidos de la masa activa los bienes y derechos que, pese a tener naturaleza patrimonial, sean legalmente inembargables.
Interpretación jurisprudencial del EPI tras las STS 264/2026[7], 261/2026[8] y STS 260/2026[9] de 18 de febrero
a) Buena fe del deudor
La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha sido contundente respecto a este requisito, estableciendo un precedente de alcance general en todo el territorio español: el deudor debe aportar información completa sobre sus deudas, con especial atención a la proporcionalidad entre las obligaciones contraídas y los ingresos del deudor en el momento de contraer las deudas. En otras palabras, no basta con que no concurran causas de exclusión; el deudor debe demostrar y probar su buena fe, y el juez podrá valorarla de oficio.
Surgen entonces varias cuestiones: ¿implica cualquier endeudamiento una conducta irresponsable que lleve automáticamente a denegar la EPI? ¿Qué sentido tendría entonces el mecanismo de la Segunda Oportunidad? La jurisprudencia actual aclara que el deudor debe informe no solo sobre su activo y pasivo, sino también sobre el origen y justificación de las deudas, especialmente cuando resultan desproporcionadas en relación con sus ingresos al momento de contraerlas. En el día a día, corresponderá al juez valorar si existe un endeudamiento verdaderamente irresponsable.
b) Especial referencia al tratamiento del crédito público exonerable
El Tribunal Supremo ha determinado que las deudas de carácter público pueden ser exoneradas, sin importar si provienen de Hacienda, la Seguridad Social o cualquier Administración autonómica o local. No obstante, debemos tener en cuenta el límite legal establecido en el art. 489.1. 5.º TRLC respecto a cada acreedor de derecho público: el importe máximo exonerarble es de diez mil euros. De dicha cantidad, los primeros cinco mil euros se exoneran íntegramente, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo de diez mil euros.
Dicho lo anterior y a raíz de la reciente STS n.º 260/2026 donde analiza el tratamiento del crédito público, se introduce un matiz importante: los limites anteriores se aplicarán respecto a los créditos públicos privilegiados y ordinarios, pero no furente a los créditos públicos subordinados. Las deudas denominadas subordinadas son las que la propia Ley pone en último lugar por considerarlas “menos dignas de protección” (intereses de demora, sanciones o deudas comunicadas fuera de plazo, etc). El TS llega a la conclusión que procede la exoneración integra (sin los limites legales) siempre y cuando la deuda pública tenga el carácter de subordinada.
Consecuencias prácticas y perspectiva de futuro
La evolución normativa y jurisprudencial del EPI ha generado importantes implicaciones prácticas para deudores y acreedores. Para los primeros, la exoneración del pasivo insatisfecho se consolida como un mecanismo real de reinicio económico, ofreciendo la posibilidad de liberarse de deudas, incluso de carácter público, siempre que actúen de buena fe, acrediten la proporcionalidad de sus deudas en relación a sus ingresos y cumplan con el resto de los requisitos legales. La eliminación de denegaciones automáticas por derivaciones de responsabilidad y la extensión de la exoneración a todas las Administraciones públicas fortalece la seguridad jurídica de esta figura
Para los acreedores, estas modificaciones implican la necesidad de adaptarse a planes de pagos flexibles y a procedimientos de liquidación más estructurados, donde la negociación y la colaboración con el deudor resultan esenciales para maximizar la recuperación de sus créditos. La jurisprudencia reciente subraya la importancia de evaluar caso por caso, evitando automatismos y un abuso del derecho.
Nos guste o no, en la práctica esto implica que la exoneración no puede ser un salvavidas automático para quienes contraen deudas de manera imprudente. La buena fe y la proporcionalidad son esenciales en la actualidad: endeudarse “más allá de lo razonable” sin justificación puede impedir la concesión del EPI.
Será clave seguir de cerca los nuevos pronunciamientos de los Tribunales durante este año.
Referencias
[1] Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, publicada en el DOUE de 26 de junio de 2019.
[2] Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, «BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 2022.
[3] Art. 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
[4] Art. 486 del Texto Refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
[5] Art. 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
[6] Art. 486 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
[7] Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Sentencia núm. 264/2026, de 18 de febrero STS 440/2026, ECLI:ES:TS:2026:440.Id Cendoj: 28079110012026100180
[8] Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Sentencia núm. 261/2026, de 18 de febrero STS 437/2026, ECLI:ES:TS:2026:437. Id Cendoj: 28079110012026100177
[9] Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Sentencia núm. 260/2026, de 18 de febrero STS 436/2026, ECLI:ES:TS:2026:436. Id Cendoj: 28079110012026100176