I. INTRODUCCIÓN.
En la antigua Roma, la damnatio memoriae se configuraba como la mayor sanción que contemplaba el ordenamiento jurídico, aquella mediante la cual se eliminaba el recuerdo público de una persona considerada indigna, por traición o deslealtad al Estado, y se le condenaba a no haber existido nunca[1]. Distaba mucho de la función retributiva de la pena sobre la que se sostiene nuestro derecho penal, pues no se trataba sólo de un castigo, sino de una forma de expulsión de la comunidad incluso después de la muerte: se borraba su nombre, se destruían sus estatuas, se anulaban sus honores y se prohibía la conversación de su memoria en público. En palabras de Antonio Elorza, la damnatio memoriae se identificaba con “la voluntad consciente de borrar todo rastro de aquel a quien por una u otra razón se considera adversario del propio poder[2]”
La realidad social imperante en pleno siglo XXI está, por fortuna, muy lejos de aquellas condenas, si bien nos encontramos inmersos en una era digital que, ante determinados juicios mediáticos, fomenta el escarnio público del investigado. Las redes sociales, esos torrentes de indignación, actúan como cajas de resonancia de acusaciones que desbordan la mera crítica amparada por la libertad de expresión y se adentran en el terreno de la vulneración del honor, la intimidad y la propia imagen.
Por desgracia, tampoco los medios de comunicación escapan de esta tendencia que, en ocasiones, con un marcado carácter sensacionalista, buscan el mayor número de lectores posible. A menudo observamos en la prensa campañas de desprestigio en causas penales con impacto mediático donde se condena al investigado mucho antes siquiera de la apertura del juicio oral, muchas veces influenciado por intereses políticos espurios.
Los denominados juicios paralelos, junto con la permanencia digital como nueva forma de memoria punitiva, reducen a su mínima expresión el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si la damnatio memoriae pretendía borrar a un individuo del recuerdo colectivo, el juicio mediático contemporáneo parece lograr lo contrario: fijar para siempre su imagen asociada a la investigación.
En este contexto, tomando en consideración que nos hallamos ante un fenómeno jurídico que aún se encuentra en proceso de delimitación, en la encrucijada entre la libertad de información y las garantías propias del Estado de Derecho, el presente trabajo pretende arrojar luz sobre las tensiones que suscitan los denominados juicios paralelos en la sociedad digital. A tal fin, se abordará, en primer lugar, la delimitación conceptual del juicio mediático; posteriormente, su encaje en el marco constitucional, con especial atención a los derechos fundamentales en conflicto; se examinarán los riesgos reales que puede proyectar sobre la presunción de inocencia; y, por último, se valorará críticamente su eventual función democrática como expresión del interés social por la justicia.
II. JUICIOS PARALELOS: CONFIGURACIÓN Y CONCEPTO.
El principio general de publicidad de las actuaciones judiciales, como norma rectora del proceso judicial, encuentra su regulación en el artículo 120 de la Constitución Española, que establece que éstas serán públicas con las excepciones que prevean las leyes concretas que desarrollen el procedimiento en cuestión.
Sentado lo anterior, hemos de definir el concepto de juicios paralelos como aquel proceso de enjuiciamiento que se desarrolla a través de los medios de comunicación o incluso de las redes sociales respecto de un asunto que está siendo objeto de conocimiento por los tribunales y que, por su relevancia, suscita un notable interés informativo[3]. No se trata únicamente de la difusión puntual de noticias, sino de una construcción sostenida en el tiempo que integra informaciones, opiniones y valoraciones acerca de los hechos investigados, la eventual participación de las personas implicadas, su trascendencia jurídica e incluso su culpabilidad o inocencia, incorporando en ocasiones juicios de carácter ético o moral que anticipan, ante la opinión pública, una suerte de veredicto al margen del proceso jurisdiccional.
Los juicios paralelos, tradicionalmente, se han vinculado a delitos que, por su propia naturaleza, suscitan un interés notorio en la sociedad. A modo de ejemplo, los delitos sexuales como el caso de la manada, o los delitos de sangre como el caso Asunta, han sufrido una cobertura mediática masiva desde los primeros momentos de la investigación. La constante difusión de filtraciones y reconstrucciones de los hechos contribuyen a la configuración de una narrativa paralela al proceso penal.
Sin embargo, en los últimos años, estamos experimentando una proliferación de juicios paralelos cuya razón de ser no responde tanto a la naturaleza del delito como al perfil del investigado[4]. Recientemente, hemos observado como investigaciones de políticos, banqueros o empresarios han sufrido una cobertura periodística excesiva, en ocasiones potenciada por intereses políticos.
Al margen de la tipología del procedimiento en cuestión, la publicidad de las actuaciones judiciales encuentra su justificación desde una doble perspectiva: aquella que se erige como una garantía individual de quien está siendo investigado, configurándose como un derecho fundamental a un proceso público; y la que responde a una exigencia institucional orientada a salvaguardar la transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Históricamente, la prensa tradicional ha sido la que ha dado eco a estos juicios paralelos. Desde el caso de Alcàsser, a finales del siglo pasado, fuimos testigos de cómo los medios de comunicación ejercían un papel fundamental en la configuración de una narrativa popular. En este caso, la trascendencia mediática no sólo se produjo a través de los periódicos o de la radio, sino que tuvo un gran impacto en los programas de televisión. Esta cuestión, que por sí sola merecería el desarrollo de un artículo doctrinal independiente, desvirtuó por completo el objeto de la investigación y alimentó teorías conspiranoicas, pues puso el foco en relatos ajenos al esclarecimiento riguroso de los hechos. Estas teorías ocuparon el espacio que debía reservarse al análisis objetivo de la prueba, relegando a un segundo plano lo verdaderamente relevante: el adecuado resarcimiento del daño y la depuración de responsabilidades a través de un procedimiento judicial con todas las garantías.
En la actualidad, el morbo sensacionalista, por desgracia, se ha visto incrementado con la llegada de las redes sociales. Cada vez son más frecuentes los testimonios de pseudo periodistas que, con un interés lucrativo y sin formación alguna, orquestan campañas de odio a través de sus perfiles. Este fenómeno adquiere especial relevancia en los procesos de gran repercusión social, donde la magnitud de los hechos o la notoriedad de los implicados multiplican el impacto de los juicios y condicionan la percepción pública.
Los juicios paralelos tienen especial incidencia, por la propia naturaleza de la jurisdicción, en el orden penal. Con frecuencia observamos como los delitos con una fuerte carga emocional son objeto de análisis por los medios de comunicación. También lo son las macrocausas, como el caso Tándem o el caso Gürtel, que, por la relevancia social intrínsecamente vinculada al propio proceso, sufren un impacto mediático muy relevante.
Capítulo aparte merece el juicio del procés, sustanciado ante la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, presidida por el magistrado D. Manuel Marchena donde, en una auténtica clase magistral de derecho procesal, dirigió el procedimiento desde el respeto a las instituciones públicas y al movimiento independentista, condenando a los investigados por un delito de sedición. En este caso, la importancia social del juicio se explica por sí sola, dada la influencia que el propio movimiento independentista ejerce en la vida política y social del país.
En definitiva, los juicios paralelos se caracterizan por trascender la mera función informativa y asumir un papel de enjuiciamiento anticipado, desplazando la atención del proceso judicial hacia narrativas mediáticas que distorsionan la percepción pública de los hechos. Esta línea divisoria resulta fundamental para diferenciar entre la labor legítima de los medios, orientada a informar con rigor y garantizar la transparencia de la Administración de Justicia, y las dinámicas que vulneran derechos fundamentales al anticipar condenas que generan estigmatización. Precisamente esta tensión entre libertad de información y protección de los derechos de los implicados constituye el eje sobre el que se analizarán a continuación los principales derechos fundamentales en conflicto en los procesos que sufren un juicio mediático.
III. MARCO CONSTITUCIONAL. DERECHOS EN CONFLICTO.
El análisis de los juicios paralelos nos conduce inevitablemente a examinar la confluencia de los distintos derechos fundamentales en juego. Por un lado, la libertad de expresión y de información garantiza que los medios y la sociedad puedan conocer los procesos judiciales de interés público, constituyendo un pilar esencial de la transparencia y el control democrático. Por otro, derechos como el honor, la intimidad y la propia imagen, junto con la presunción de inocencia, protegen a los investigados frente a las condenas anticipadas, asegurando que el proceso judicial se desarrolle conforme a las garantías constitucionales.
En el derecho romano, vemos las primeras pinceladas de lo que hoy entendemos por presunción de inocencia. El jurista romano Domicio Ulpiano acuñó este derecho al afirmar que “nadie debía ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”; cuestión que ha calado hasta nuestros días con su desarrollo normativo en la Constitución Española[5].
La presunción de inocencia, por definición, implica el derecho a ser considerado inocente hasta que dicha presunción quede revocada por una sentencia condenatoria firme. En la doctrina científica, existe relativa unanimidad con respecto a tres dimensiones que comprende este derecho fundamental: una regla probatoria, una regla de juicio y una regla de tratamiento[6].
Por consiguiente, la presunción de inocencia no puede ser concebida como un formalismo, sino que ha de ser respetada como un principio sobre el que se sostiene el Estado de Derecho. El juicio social es mucho más rápido que el judicial, por lo que equiparar la acusación a la condena supone la intromisión ilegítima a un derecho fundamental de suma relevancia.
Por su parte, el derecho al honor, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, ha sido objeto de una lenta evolución legislativa y jurisprudencial, que encuentra un mayor desarrollo normativo en Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En concreto, su artículo 7.7 lo define como “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
Este derecho, a pesar de su intrínseca dificultad de definirlo conceptualmente, ha sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial que ha ido dibujando los contornos que lo delimitan. Así, el Tribunal Constitucional lo ha definido como “el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás[7]”.
Estos derechos, a menudo entran en colisión con la libertad de información, recogido en el artículo 20 de la Constitución Española, y su expresión concreta a través de la libertad de expresión. La libertad de información, a su vez, se articula por medio de otro derecho esencial para una sociedad democrática, como es el principio de libertad de prensa.
A este respecto, conviene precisar que, mientras la libertad de expresión se proyecta fundamentalmente como la facultad individual de “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones” –artículo 20.1.a) de la Constitución Española-, la libertad de información presenta también una vertiente pasiva[8], de suerte que consiste en “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” – artículo 20.1.d) de la Constitución Española-.
En cualquier caso, a pesar de que son derechos fundamentales, tanto la libertad de expresión como la libertad de información no son derechos absolutos, y encuentran sus límites cuando entran en colisión con otros derechos fundamentales.
En este sentido, es pacífica la jurisprudencia que determina la prevalencia de la libertad de información y expresión frente a otros derechos, incluido el derecho al honor. Así, el Tribunal Constitucional establece esencialmente dos requisitos, al manifestar que esta prevalencia del derecho a comunicar libremente información “sólo opera cuando existe relevancia pública de lo comunicado y, además, se trata de información veraz[9]”
La jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos para que concurra esta prevalencia y, en efecto, se considera que, además de que sea información de relevancia pública y veraz, ha de ser expresada en un tono correcto, de manera que no se incluyan manifestaciones vejatorias[10].
En definitiva, los derechos fundamentales analizados configuran un delicado sistema de equilibrios en el que ninguno de ellos ostenta un carácter absoluto. La libertad de expresión y de información resultan esenciales para garantizar el debate público y la transparencia de la actuación judicial, mientras que el derecho al honor y la presunción de inocencia constituyen salvaguardas indispensables frente a injerencias que puedan comprometer la dignidad y las garantías procesales de las personas investigadas.
Es precisamente en la tensión entre estos derechos donde se sitúa el fenómeno de los juicios mediáticos, cuya desnaturalización puede proyectar consecuencias especialmente gravosas cuando el ejercicio legítimo de la información se transforma en un enjuiciamiento anticipado. A partir de este marco, procede analizar los principales riesgos que se derivan de los juicios paralelos.
IV. LA DIMENSIÓN EXTRAPROCESAL DEL CASTIGO. EFECTOS DEL JUICIO PARALELO.
Los juicios paralelos, en la mayoría de casos, provocan un efecto estigmatizador irreversible al dictar una condena social anticipada que provoca una evidente dificultad en la reparación reputacional. De ahí la importancia de los medios, cuya información debe respetar los parámetros establecidos jurisprudencialmente sin que suponga una intromisión ilegítima en el derecho al honor del investigado.
La preocupación por los efectos extraprocesales del proceso penal no es meramente doctrinal, sino que ha encontrado reflejo expreso en el propio legislador. Buena muestra de ello es la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Entre sus reformas más significativas, en lo que ahora nos concierne, se encuentra la supresión del término “imputado”, sustituido por otras expresiones como “investigado” o “encausado”, en un intento de atenuar la carga estigmatizadora que, en la práctica social y mediática, había adquirido aquella denominación.
Así, la referida Ley Orgánica, en su preámbulo V, se expresaba en los siguientes términos:
“La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible”.
Esta modificación terminológica revela hasta qué punto el proceso penal proyecta consecuencias más allá de la estricta esfera jurisdiccional, anticipando en ocasiones una forma de reproche público que opera con independencia del resultado final del procedimiento.
La incidencia del poder legislativo en los efectos estigmatizadores del proceso penal no se limita a su facultad de adecuar el marco normativo a la realidad social imperante y, con ello, mitigar el impacto reputacional de determinadas investigaciones. En ocasiones, lejos de neutralizar la condena anticipada, determinadas decisiones legislativas pueden contribuir involuntariamente a intensificarla, al proyectar hacia la opinión pública mensajes que refuerzan la sospecha antes de que exista una sentencia judicial firme.
Es el caso de las comisiones de investigación parlamentaria, cuya razón de ser responde a la necesidad de depurar responsabilidades políticas y establecer un control sobre asuntos de interés público. Así lo establece el artículo 76 de la Constitución Española, que dispone que tanto el Congreso como el Senado “podrán nombrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales […]”.
A pesar de que la Constitución Española expresamente manifiesta que las conclusiones alcanzadas en sede parlamentaria carecen de efectos jurisdiccionales, la realidad es que existe una delgada línea entre una investigación y otra y, con frecuencia, concurre un solapamiento entre ambas.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que no se presumirá vulnerada la presunción de inocencia en las comisiones de investigación parlamentaria cuando el objetivo sea distinto al del procedimiento penal, el informe de la comisión no se centre en la persona que sea investigada en el procedimiento judicial y que el informe de la comisión no haga referencia alguna al procedimiento penal[11].
Sin perjuicio de lo anterior, la realidad última es que el interrogado siempre tendrá que lidiar con cierto estigma por el mero hecho de comparecer en el parlamento para responder sobre unos hechos que están siendo objeto de investigación. Más allá de las manifestaciones jurisprudenciales que se realicen al efecto, el respeto formal del derecho no siempre impide la consolidación de una etiqueta social difícilmente reversible. La excesiva exposición mediática genera, en la conciencia colectiva, una suerte de pena reputacional anticipada que persiste incluso en situaciones de posterior absolución.
Este fenómeno no sólo afecta a la esfera personal del investigado, sino que puede proyectar efectos más amplios sobre el propio funcionamiento del proceso. La formación de una opinión pública polarizada introduce un elemento de presión indirecta que, aun sin comprometer la independencia judicial, puede tensionar el entorno en el que los jueces han de adoptar su decisión, especialmente en delitos con un fuerte componente emocional.
Así, el juicio paralelo no constituye exclusivamente una manifestación externa del interés social por la justicia, sino una dinámica que puede transformar la información en condena anticipada. Precisamente por ello, resulta necesario avanzar hacia la identificación de criterios que permitan armonizar el legítimo ejercicio de la libertad informativa con la protección efectiva de las garantías procesales, configurando un modelo de responsabilidad compartida entre medios de comunicación, poderes públicos y operadores jurídicos.
El deber de prudencia institucional se erige como un criterio de equilibrio esencial en un Estado de Derecho. Cuando representantes políticos o instituciones públicas se pronuncian sobre procesos judiciales en curso, no sólo ejercen su legítimo derecho a la crítica, sino que también condicionan la percepción social de la justicia y pueden erosionar la confianza en la imparcialidad de los tribunales.
Esta preocupación ya fue manifestada de forma expresa por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su declaración institucional de 27 de mayo de 2025, en la que apelaba a la responsabilidad institucional para no menoscabar la confianza ciudadana en las instituciones y para respetar la independencia judicial, aun cuando se discrepe de determinadas resoluciones[12].
V. CONCLUSIONES
La opinión social en torno a los comportamientos criminales es una parte fundamental de la configuración de la conciencia colectiva y del debate democrático sobre la legislación penal, y actúa como salvaguarda del derecho fundamental a la libertad de expresión. La repercusión mediática de los procedimientos judiciales no es en sí misma nociva, pues pone de manifiesto los anhelos de justicia de la sociedad española. La publicidad de las actuaciones judiciales y el principio de libertad de prensa son derechos reconocidos constitucionalmente, y como tal, son un reflejo del Estado de Derecho en el que vivimos.
Sentado lo anterior, no considero que suponga ningún beneficio para el proceso penal la excesiva trascendencia mediática, ni mucho menos la existencia de juicios paralelos. Ni los medios de comunicación ni la sociedad en general tienen los conocimientos técnicos suficientes como para enjuiciar los casos mediáticos con el fundamento y el rigor jurídico que merecen. La sustitución del análisis jurídico por condenas sociales anticipadas erosiona la presunción de inocencia, lesionan el derecho al honor y proyectan efectos estigmatizadores de difícil reparación. La permanencia digital de tales narrativas intensifica estos efectos, configurando una forma de memoria punitiva que persiste incluso en supuestos de absolución.
A este fenómeno se añade un elemento estructural que contribuye a la consolidación de la denominada pena de banquillo: la dilación temporal del proceso penal como consecuencia del lento funcionamiento de la Administración de Justicia. En numerosos procedimientos de relevancia mediática, el mayor impacto informativo se produce en el momento en que estalla la noticia y se inicia la fase de investigación, coincidiendo con filtraciones, detenciones o declaraciones judiciales. Sin embargo, cuando el procedimiento avanza hacia el juicio oral, el interés mediático suele haber decrecido notablemente. Esta asimetría informativa provoca que la condena social se anticipe al pronunciamiento judicial y se consolide en la opinión pública antes de que exista una sentencia firme, generando un reproche reputacional que opera con independencia del resultado del proceso.
La experiencia reciente evidencia, asimismo, que los juicios paralelos no sólo afectan a la esfera personal del investigado, sino que inciden en el entorno institucional en el que se desarrolla el proceso penal. La presión mediática, la polarización social y las declaraciones institucionales imprudentes pueden debilitar la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial, aun cuando no comprometan la independencia de los tribunales.
En definitiva, frente a la antigua damnatio memoriae, que pretendía borrar a la persona del recuerdo colectivo, el riesgo contemporáneo reside en fijar indeleblemente su culpabilidad en la memoria digital antes de que exista una sentencia. Evitar esta nueva forma de condena anticipada, agravada por la dilación procesal y la persistencia del juicio social, constituye una exigencia ineludible del Estado de Derecho en la era de la comunicación global.
REFERENCIAS
[1] César Cervera, “La «Damnatio memoriae», el infame castigo del Imperio romano a no haber nacido nunca”
[2] Antonio Elorza, “La condena de la memoria”.
[3] José María Torras Coll, “El peligro de los juicios paralelos mediáticos”.
[4] Alfonso Reclusa Etayo, “Juicios paralelos: un desafío que pone en riesgo los derechos fundamentales de las partes del proceso”.
[5] Gabriela Marta Alonsopérez, “La dignidad humana, los derechos humanos, la presunción de inocencia y el aforismo de Ulpiano”.
[6] Francisco Martínez Vázquez, “Hasta que se demuestre lo contrario”.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992, Fto. Jco. 2º.
[8] Antonio Valmaña, “Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor: el requisito de la información veraz.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional 336/1993, de 15 de noviembre.
[10] Sentencia del Tribunal Supremo 358/2014, de 1 de julio.
[11] Francisco Martínez Vázquez, “Comisiones de investigación y presunción de inocencia”.
[12] Declaración institucional de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (27-05-2025) https://www.poderjudicial.es/cgpj/gl/Poder-Xudicial/Consello-Xeral-do-Poder-Xudicial/Sala-de-Prensa/Hemeroteca/Declaracion-institucional-de-la-Comision-Permanente-del-Consejo-General-del-Poder-Judicial–27-05-2025-