El concurso o proceso especial sin masa y su incidencia en la responsabilidad de los administradores sociales

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La introducción del denominado concurso sin masa en el Texto Refundido de la Ley Concursal ha abierto un debate de notable relevancia práctica que trasciende ampliamente la mera configuración procedimental de esta figura.

La cuestión central no se limita a determinar cómo se articula su tramitación, sino a esclarecer si nos encontramos ante un auténtico concurso de acreedores o, por el contrario, ante un proceso especial de naturaleza distinta que conduce al archivo y no a la conclusión del concurso. La respuesta a esta cuestión no es neutra, pues puede condicionar los efectos jurídicos posteriores y, especialmente, la posición y el nivel de exposición del órgano de administración frente a eventuales reclamaciones de responsabilidad.

Desde la práctica diaria, y en particular en plazas como Madrid, puede apreciarse una cierta uniformidad en esta cuestión, existiendo diversas resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil que califican el concurso sin masa como un auténtico procedimiento concursal y optan por su conclusión con los efectos del art. 485 TRLC. Sin embargo, basta con desplazarse a otros ámbitos territoriales —como ocurre, por ejemplo, en Alicante— para constatar que el debate sigue plenamente abierto y que la divergencia de criterios continúa siendo real y jurídicamente relevante.

Marco normativo del concurso o proceso especial sin masa

Desde el 26 de septiembre de 2022 se encuentra en vigor la regulación introducida por la Ley 16/2022, que ha introducido la figura del denominado concurso sin masa como una figura autónoma y diferenciada de la tradicional causa de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa. A la declaración del concurso sin masa se dedican ahora los artículos 37 bis a 37 quinquies del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, «TRLC»).

Conforme a dicho marco normativo, cuando de la propia solicitud se desprenda la concurrencia de los presupuestos del concurso sin masa, el juez dictará auto declarando el concurso con expresión del pasivo y sin efectuar ulteriores pronunciamientos, ordenando su publicación y el llamamiento a los acreedores. Los acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo disponen de un plazo de quince días para solicitar el nombramiento de administrador concursal.

Solo en caso de que se inste dicho nombramiento y concurran los indicios legalmente previstos, el juez dictará auto complementario con los restantes pronunciamientos propios de la declaración de concurso y acordará la apertura de la fase de liquidación, continuando el procedimiento conforme a las reglas generales del TRLC.

Ahora bien, cuando transcurre el plazo legal sin que ningún acreedor solicite el nombramiento de administrador concursal, se plantea una verdadera dificultad interpretativa. En este supuesto, el TRLC no establece cuál debe ser el destino del procedimiento ni articula un mecanismo específico para su terminación.

La única previsión normativa explícita se refiere al deudor persona natural, a quien se reconoce la posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho una vez transcurrido el plazo sin que se solicite el nombramiento del administrador concursal. Sin embargo, el silencio legislativo es absoluto cuando el deudor es una persona jurídica, planteándose un problema relevante desde el punto de vista práctico, pues el procedimiento no puede permanecer abierto indefinidamente.

Esta omisión normativa se sitúa en el origen del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la forma en que debe articularse la finalización de los concursos sin masa.

Primera tesis: el concurso sin masa como un auténtico procedimiento concursal

La primera posición sostiene que el concurso sin masa constituye un verdadero procedimiento concursal y que, como tal, debe finalizar mediante auto de conclusión del concurso.

Desde esta perspectiva, la ausencia de una previsión expresa sobre su conclusión no se interpreta como una exclusión deliberada, sino como un vacío normativo susceptible de integración conforme a los principios y a la sistemática propia del Derecho concursal. Bajo esta interpretación, se considera procedente aplicar de forma analógica al artículo 465.7.º TRLC, que prevé la conclusión del concurso cuando, en cualquier estado del procedimiento, se constate la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra masa.

En este sentido, la opción legislativa de diferenciar la causa de conclusión por insuficiencia de masa activa de la figura del concurso sin masa, unida a la derogación de los antiguos artículos 470 a 472 TRLC —que regulaban la conclusión simultánea del concurso por insuficiencia de masa activa— por la Ley 16/2022, no debe excluir la procedencia de dictar un auto de conclusión del concurso. Antes bien, una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya instado actuación alguna, procede adecuar la situación concursal a la realidad registral y acordar la conclusión del concurso con el cierre de la hoja registral.

Esta interpretación ha sido acogida de forma expresa por diversos Juzgados de lo Mercantil, especialmente en Madrid —entre otros, Auto n.º 369/2022, de 28 de noviembre, de la Sección 28—, que concluyen que, vencido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC sin solicitud de nombramiento de administrador concursal, procede declarar por auto la conclusión del concurso sin que quepa recurso alguno.

La consecuencia directa de esta tesis es clara: si el concurso sin masa se considera un auténtico concurso y se dicta auto de conclusión, resulta plenamente aplicable el artículo 485 TRLC. Conforme a este precepto, en la resolución que acuerde la conclusión del concurso sin masa de una persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja registral, con posterior cancelación definitiva de la inscripción una vez transcurrido el plazo de un año sin reapertura del concurso.

Ahora bien, especialmente en supuestos como los concursos sin masa en los que es frecuente la existencia de activos de valor residual o gravados, este cierre registral no puede interpretarse de forma absoluta. Tal y como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras, las Sentencias 979/2011, de 27 de diciembre; 220/2013, de 20 de marzo; y 324/2017, de 24 de mayo, 556/2018 de 9 de octubre y 1536/2023 de 8 de noviembre—, la cancelación de los asientos registrales no comporta, por sí sola, la desaparición de todas las relaciones jurídicas ni la extinción plena de la personalidad jurídica de la sociedad. Incluso cancelados los asientos registrales, la sociedad conserva su personalidad jurídica mientras subsistan o puedan aparecer efectos jurídicos derivados de relaciones nacidas durante el desarrollo de su actividad empresarial.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus resoluciones de 14 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2022, señalando que la cancelación registral no perjudica a los acreedores ni excluye la eventual responsabilidad de la sociedad si aparecen bienes no tenidos en cuenta, manteniéndose esta como centro residual de imputación jurídica.

Desde esta perspectiva, aun cuando se adopte la tesis de la conclusión del concurso, el cierre registral no exime al órgano de administración de una actuación diligente posterior, especialmente cuando existan bienes gravados o relaciones jurídicas pendientes.

Segunda tesis: el concurso sin masa como proceso especial que conduce al archivo

Frente a la posición anterior, otra corriente doctrinal sostiene que el concurso sin masa no constituye propiamente un concurso de acreedores, sino un proceso especial que no culmina con la conclusión del concurso, sino con su archivo.

Esta tesis se apoya en una interpretación estricta de las causas de conclusión del concurso y rechaza la aplicación analógica del artículo 465.7 TRLC al considerar que se trata de un precepto con efectos extintivos que debe aplicarse de forma restrictiva. Desde esta óptica, la diferenciación realizada por el legislador entre la causa de conclusión por insuficiencia de masa activa y el concurso sin masa responde a una opción normativa consciente que excluye su extensión a supuestos no expresamente contemplados.

Bajo esta interpretación, el concurso sin masa no produciría los efectos propios de la conclusión concursal y, por tanto, no resultaría aplicable el artículo 485 TRLC. El procedimiento, por tanto, debe archivarse, desplazándose el centro de gravedad del conflicto fuera del ámbito del Derecho concursal.

La consecuencia práctica es inmediata: no se produce el cierre registral de la sociedad y deben aplicarse las normas societarias y civiles de carácter supletorio. En este escenario resulta necesario acudir a la disolución y liquidación societaria conforme al régimen mercantil ordinario, mediante la adopción de los correspondientes acuerdos sociales y la realización ordenada de los activos existentes.

Desde esta perspectiva, el deber de actuación del órgano de administración adquiere una especial intensidad. La inactividad no es neutra: la falta de convocatoria de junta y de articulación de una liquidación ordenada puede dar lugar a situaciones de cierre de hecho o liquidaciones informales, incrementando de forma significativa el riesgo de responsabilidad personal del administrador.

Incidencia sobre la responsabilidad individual del administrador

Una de las principales consecuencias prácticas de este debate incide directamente en el ámbito de la responsabilidad del administrador social, en particular en relación con el ejercicio de la acción individual prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Nuestros tribunales han venido delimitando con claridad los supuestos en los que puede exigirse responsabilidad individual al administrador en contextos de insolvencia, poniendo el foco en aquellos escenarios en los que la sociedad, en lugar de proceder a una liquidación ordenada, incurre en un cierre de hecho o en una liquidación apresurada y desordenada de sus activos, con realización de bienes a valores irrisorios o al margen de los cauces legalmente establecidos. En estos casos, el daño puede llegar a calificarse como directo y atribuible a la conducta del administrador.

Ahora bien, esta imputación se ve modulada cuando la insolvencia se canaliza a través de un procedimiento concursal. El Tribunal Supremo viene admitiendo que el concurso de acreedores, como mecanismo legal de gestión de la insolvencia, introduce un marco institucional que atenúa —o, en términos jurisprudenciales, “difumina”— la responsabilidad individual del administrador, especialmente cuando el procedimiento concluye por insuficiencia de masa activa, esto es, cuando los activos resultan insuficientes incluso para atender los gastos del propio concurso.

Esta doctrina ha sido formulada de manera expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 580/2019, de 5 de noviembre, en la que se afirma que “cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación”.

En todo caso, este efecto atenuador presupone la existencia de un auténtico procedimiento concursal. Es precisamente aquí donde la calificación jurídica del concurso sin masa adquiere una relevancia práctica decisiva. Si se entiende que el concurso sin masa constituye un verdadero concurso de acreedores, su conclusión al amparo del artículo 465.7 TRLC reduce de forma significativa el riesgo de imputación directa del daño al administrador. Por el contrario, si se sostiene que no estamos ante un concurso en sentido propio, sino ante un proceso especial que finaliza con el archivo, desaparece ese marco protector, quedando la conducta del administrador sometida a un juicio directo de causalidad, sin que resulte aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la atenuación de la responsabilidad individual.

Debe advertirse, por último, que en sociedades con créditos públicos impagados (AEAT o TGSS) no es infrecuente la incoación de procedimientos de derivación de responsabilidad frente al órgano de administración. En este contexto, la tramitación del concurso sin masa, con independencia de la tesis que se adopte acerca de su conclusión o archivo, permite, conforme al art. 37 ter TRLC, que los acreedores —incluida la Administración pública— formulen alegaciones sobre la conducta del administrador y la eventual imputabilidad de las deudas sociales, contribuyendo a delimitar las circunstancias relevantes para una eventual derivación de responsabilidad. En todo caso, tales alegaciones no tienen necesariamente efecto preclusivo y la eventual derivación de estas deudas puede incidir directamente en el acceso del propio administrador al mecanismo de segunda oportunidad, al constituir un obstáculo relevante para la exoneración del pasivo insatisfecho, conforme ha recordado recientemente el Tribunal Supremo (STS 261/2026, de 18 de febrero).

Conclusiones

La determinación de si el concurso sin masa constituye un verdadero concurso de acreedores o un proceso especial autónomo no es una cuestión meramente terminológica. De ella dependen el modo de terminación del procedimiento, el régimen jurídico aplicable tras su cierre y el nivel de exposición del administrador social frente a eventuales reclamaciones de responsabilidad.

En este contexto, resulta determinante una adecuada estrategia procesal previa a la solicitud del concurso, la identificación del criterio seguido por el órgano judicial competente y la correcta articulación de las actuaciones posteriores, ya sea tras el archivo o la conclusión del procedimiento. Mientras no exista una unificación clara de criterios, el concurso sin masa seguirá siendo un ámbito de notable incertidumbre jurídica, en el que la planificación y el asesoramiento especializado se revelan imprescindibles para evitar que una figura pensada para simplificar la insolvencia acabe incrementando el riesgo de responsabilidad personal de los administradores.

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