La cultura como derecho constitucionalmente protegido

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Resumen: Este artículo analiza el papel de la cultura como objeto de protección constitucional. Para ello, se parte de una concepción colectiva de la cultura, valorándose su capacidad para ser reconocida como derecho autónomo e independiente de la esfera privada. La investigación revisa la evolución histórica y doctrinal de los derechos culturales, destacando su consolidación tras la Segunda Guerra Mundial y su inclusión en textos constitucionales como manifestación del desarrollo jurídico y social. En este sentido, se subraya su capacidad como elemento como estructural del Estado moderno y como bien jurídico digno de protección integral. Por último, se propone un análisis concreto de su manifestación en la Constitución Española de 1978.

Palabras Claves: Cultura, Derechos culturales, Cultura y Estado, Constitución del 78, Estado contemporáneo.

Abstract: This article examines the role of culture as an object of constitutional protection. It is based on a collective conception of culture, assessing its capacity to be recognized as an autonomous right, independent of the private sphere. The study reviews the historical and doctrinal evolution of cultural rights, highlighting their consolidation after World War II and their inclusion in constitutional texts as a reflection of legal and social development. In this regard, the article emphasizes culture’s potential as a structural element of the modern State and as a legal asset worthy of comprehensive protection. Finally, a specific analysis is offered of its manifestation in the Spanish Constitution of 1978.

Key Words: Culture, Cultural rights, Culture and State, 1978 Constitution, Contemporary State.

1.Derecho y Cultura

Partiendo del reciente fortalecimiento en la relación entre Derecho y Cultura[1], el presente artículo viene a formular las siguientes preguntas: ¿puede concebirse la cultura como un derecho a proteger? ¿Posee esta la entidad suficiente como para tener cabida en el texto constitucional?

Para ello se adopta la definición de Cultura acuñada por el Grupo de Friburgo identificándola como aquella que “abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”[2].

Resulta esencial resaltar el cariz colectivo que se desprende de esta definición, en cuanto se relaciona con la concepción moderna de la Cultura; y, lo que es más importante aún, constituye el punto sobre el que radica la efectiva necesidad de protección legal.

Como podemos observar, los campos que se identifican no pueden más que desarrollarse a través de la sociedad, con independencia de que todos ellos tengan una innegable repercusión individual. Del mismo modo, si bien los filósofos clásicos ya se referían a la cultura como medio para cultivar el alma, la concepción de esta como bien protegible, tal y como la entendemos hoy día, habremos de remontarla a la Ilustración. Es en este momento cuando la cultura se desliga de la esfera privada y pasa a proyectarse como un bien deseablemente alcanzable como sociedad. Adopta entonces un cariz público, general y abstracto que legitima la cooperación de los poderes del Estado para alcanzarla[3] y desarticula las tesis liberales que argumentan sobre la inutilidad de una protección ad hoc en cuanto esta podría alcanzarse mediante la expansión y blindaje de los derechos individuales[4]. No obstante, merece la pena no dejar de preguntarse si estas identifican la vía individual como modo de protección de los derechos culturales por considerarlos una categoría que se subsume en la esfera privada de los individuos o, lo que sería peor, por entender que directamente no existe esta categoría independiente y sui generis. Desde el punto de vista de esta investigación, ambas han de ser en todo caso desechadas. La primera porque, como ya enunciaría ARISTÓTELES, el “el todo es más que la suma de sus partes”. En este sentido, resulta imposible que la protección de la esfera privada abarcara a aquello que se desborda de esta. El argumento para negar la segunda opción se deriva directamente del anterior, en la medida en que el grado de desarrollo colectivo supera a aquello que se podría conformar con el mero proceso individual. Resulta sencillo ejemplificarlo aludiendo a la lengua, ¿cómo podría referenciarse en lo individual cuando esta no emerge sino de la interacción en sociedad? Por último, el argumento definitivo para rechazar por completo esta idea está en la cristalización indiscutible de esta categoría de derechos tras la II Guerra Mundial[5].

No se puede dejar de resaltar que momento de esta cristalización está indudablemente relacionado el nivel de desarrollo tanto de las sociedades como de los ordenamientos jurídicos del momento. No en vano MASLOW colocaría a la cultura en la cúspide de su pirámide[6]. En este sentido, una negación de esta implicaría, desde el punto de vista de este ensayo, un innegable retroceso. Ahora bien, dada la mencionada conexión con la colectividad, la extensión de protección variará en función de la corriente política en la que se encuadre cada uno de los Estados. Así, mientras que los países occidentales han tratado este asunto más tímidamente, ha sido en los Estados socialistas y en vías de desarrollo donde han contado con mayor expansión[7].

Por todo ello, es posible reconocerle a la Cultura una entidad propia e independiente de la esfera privada y, por ende, con capacidad para ser receptora de derechos y objeto de regulación.  Ello, con independencia del modo en el que el carácter vago y difuso usualmente atribuido a esta disciplina pueda encajar en el pragmatismo jurídico y su deseada concreción[8].

2. La Cultura y su valor constitucional

Si se establece que la Cultura está regulada por el Derecho, lo siguiente que hemos de preguntarnos es en qué grado. HABERLE ha destacado en numerosas ocasiones la notable importancia de la Cultura como eje y elemento del Estado contemporáneo, tanto, que incluso propone una revisión a la teoría de JELLINEK sugiriendo que al poder, el territorio y el pueblo, habría que sumarle la Cultura como cuarto factor.

El presente artículo se alinea con el autor por dos motivos; porque que la propia conformación del Estado se cimenta, en parte, en la Cultura[9]; y, porque este utiliza a la Cultura como elemento de reforzamiento[10]. En este sentido, Estado y Cultura se retroalimentan. Por ello, la Cultura, lejos de constituir un elemento de segundo nivel, se eleva y se blinda en la Constitución como expresión del máximo cuerpo legislativo del Estado, siendo en la actualidad un elemento “inevitable de todo texto constitucional[11].

Una vez asentado que, con independencia del desarrollo normativo, la Cultura ha de tener un lugar reservado en la Constitución, a continuación, se detalla el modo en que esto se ha resuelto en nuestro país.

a. La cultura en nuestra Constitución

En lo que se refiere a nuestro texto nacional, la doctrina coincide en que “(n)o puede decirse que el constituyente español haya mostrado poca predisposición a abogar la cuestión cultural en general”[12]. Es más, esta inclinación se impone casi como un deber que emana de nuestra tradición jurídica, en tanto que la Constitución de 1931 sería pionera en el tratamiento de esta cuestión, de la que posteriormente se harían eco el resto de los textos constitucionales de nuestro entorno[13].

Así pues, no se trata de un tema tangencial, sino que el término “cultura” se enuncia en nuestra Constitución hasta un total de quince ocasiones a través de diez artículos repartidos por el texto. Pero no solo eso, sino que no se puede dejar de resaltar que ya en el Preámbulo, pese a su concreción, aparece dos veces. Ello sin contabilizar las alusiones indirectas a elementos o modos de desarrollos culturales.

Iniciando por el Preámbulo, en este se dibuja la amplia posición que nuestro Estado adopta frente a la Cultura. Y es que se presenta tanto protector de las culturas existentes en el territorio (vertiente negativa) como propulsor de su progreso (vertiente positiva). Se refleja así una marcada evolución en el papel del Estado[14] que se refrenda en el modo en el que el resto de artículos hacen confluir las diferentes formas de abordar el tema que nos atañe. En este sentido, se ha de afirmar que el texto aúna las posturas universalistas y diferencialistas, además de considerar tanto la facción material como la inmaterial.

Por ahondar un poco más en el modo en que las vertientes negativa y positiva se contemplan como modo de aproximación a la Cultura, son varios los artículos que se pueden citar en este sentido. A título de ejemplo, el artículo 3 establece que la riqueza lingüística de España será objeto de especial “respeto y protección”[15] y el 46 el deber de estos a “garantizar la conservación del patrimonio y promover su enriquecimiento[16].

Continuando por el binomio universalista/diferencialista, CHAMPEIL-DESPLATS los presenta como términos contrapuestos al enunciar que “la concepción universalista preconiza un derecho universal de acceso a la cultura (…), mientras que la concepción diferencialista defiende el derecho de cada uno a su cultura[17]. No obstante, resulta sencillo encontrar ejemplos en el texto constitucional que expresarían ambas posturas. Así, por ejemplo, el artículo 9 alude a esa concepción de acceso a la cultura en términos generales y, en concreto, los artículos 25, 48, 50 lo reconocen en diferentes entornos o momentos vitales en los que este puede verse afectado. Por su parte, el legislador es consciente de que negar las diferencias culturales de nuestro país sería inútil. Por ello, la Constitución reconoce (artículos 2, 3 y 143) y promueve (artículo 148) la existencia de distintas culturas merecedoras de protección.

Finalmente, PRIETO DE PEDRO establece el último grupo de categorías en su análisis sobre la evolución de los diferentes términos utilizados para referirse a esta cuestión y resalta el modo en que la primitiva defensa por los bienes culturales materiales (museos, monumentos, obras de artes…) se ha ido desarrollando hacia una visión de la cultura como bien intangible. En nuestra Constitución, el artículo 46 refleja la consagración de esta evolución al referirse al “patrimonio histórico, cultural y artístico[18].

Esta concepción global, podría rivalizar con la afirmación anteriormente asentada sobre que la corriente política modula la forma en que el ordenamiento jurídico se aproxima a la Cultura, dado que habríamos de posicionar a nuestro Estado en el bloque occidental. Sin embargo, si bien es cierto que puede resultar contradictorio, toda duda quedaría disipada al observar que se permite la titularidad privada, al no optar por ninguna fórmula dominical[19].

Así pues, tras esta breve exposición, queda establecido no solo que la Cultura se trata de una disciplina potencialmente receptora de derechos, sino que, en efecto, nuestro ordenamiento la concibe así y la regula, directamente, en el texto constitucional.

b. ¿Le aporta carácter fundamental?

Ahora bien, el hecho de que la Constitución contemple la regulación de la Cultura, ¿le aporta en modo alguno carácter fundamental? De un rápido vistazo a los artículos citados resulta fácilmente comprobable que ninguno de ellos se enmarca en el bloque de los Derechos Fundamentales[20]. Ahora bien, merece la pena detenerse en el artículo 20 en la medida en que sí alude a términos que podrían vinculares con la Cultura. Así, cabría preguntarse si reconocer tanto el derecho “a expresar y difundir libremente pensamientos [e] ideas” como “la producción y creación literaria [y] artística[21] podría ser suficiente como para considerar que la cultura cuenta con una protección cualificada. Esta hipótesis se rechaza porque el ámbito de la cultura, tal y como se ha ido exponiendo a lo largo del texto engloba una visión más amplia que la contemplada en el artículo 20 CE. Pero, y lo que resulta más importante aún en concordancia con las ideas que se han ido exponiendo, porque, en caso de serlo, lo sería únicamente en lo que a la esfera individual se refiere. Es decir, no se blinda a la Cultura de manera independiente, sino que se haría en lo relativo al desarrollo del sujeto.

3. Conclusiones

De lo expuesto en el presente trabajo de investigación, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. La Cultura ha de considerarse con la entidad suficiente como para ser objeto de regulación jurídica en sus diferentes formatos en la medida en que desborda el plano individual, por lo que atender únicamente a este sería insuficiente.
  2. Los ordenamientos que surgen tras la II Guerra Mundial han cristalizado la protección de la Cultura, identificándose esta decisión jurídica como señal de progreso y desarrollo. En este sentido, su regulación se ha llegado a elevar al texto constitucional. Esta decisión, parte del punto anterior – la consagración de la Cultura como bien independiente y con entidad propia para ser objeto de regulación jurídica- pero también, del reconocimiento de la Cultura como elemento del Estado moderno, sobre la que, no solo se cimienta, sino que se expande, estableciéndose entre ellos una relación de simbiosis.
  3. El compromiso de nuestro ordenamiento jurídico con esta cuestión se vislumbra no solo en su papel vanguardista, sino también en la ambición del legislador de la nueva constitución de 1978 cuyo compromiso pasó por un revisionismo y desarrollo de la materia. En este sentido, se puede afirmar que nuestra Constitución opta por una regulación amplia, conciliando los diferentes modos de concebir y proteger a la Cultura.
  4. Ahora bien, otorgarle un carácter fundamental por el simple hecho de encontrarse regulado en la Constitución sería simplista, además de erróneo. En efecto, nuestro ordenamiento no le otorga este matiz privilegiado, al que únicamente podría tratar de acceder a través de la consagración de los derechos individuales, perdiendo así la independencia que ha sido defendida a lo largo del presente trabajo.

Bibliografía:

  • ARROYO YANES, L. M. “Los derechos culturales como derechos en desarrollo: una aproximación”, en Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones públicas, 2006, nº 2, pp. 262-283.
  • CHAMPEIL-DESPLATS, V. “El derecho a la cultura como derecho fundamental. The right to the culture as fundamental rights”, en REIB: Revista Electrónica Iberoamericana, 2010, nº 4(1).
  • GALEOTTI, A.E., Filosofía política e conflitto identitario, Liguori, Nápoles, 1999.
  • GARCÍA CÍVICO, J. Derecho y cultura: una dimensión cultural del derecho, Universitat Jaume I, 2018.
  • MASLOW, A., & LEWIS, K. J. “Maslow’s hierarchy of needs”, en Salenger Incorporated, nº 14(17), 1987
  • PRIETO DE PEDRO, J. “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural en la Constitución”, en Estudios sobre la Constitución española: homenaje al profesor Eduardo García de Enterría (MARTÍN -RETORTILLO BAQUER, S. Coord.) (Tomo II), Civitas, Madrid, 1991,
  • PRIETO DE PEDRO, J. “El derecho de la cultura”, en Lecciones y materiales para el estudio del derecho administrativo (CANO CAMPOS, T. ) (Vol.II), Iustel, 2009, pp. 261 – 288.
  • VAQUER CABALLERÍA, M. Estado y cultura. La función cultural de los poderes públicos en la Constitución española”, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1998.

Webgrafía:

  • Declaración de Friburgo. Los derechos culturales de 8 de mayo de 2007. Disponible en: https://culturalrights. net/descargas/drets_culturals239.pdf
  • Reunión Internacional de Expertos para la Dilucidación de los Conceptos de los Derechos de los Pueblos de la UNESCO. Informe final (SHS-89/CONF.602/7). Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000085152

REFERENCIAS

  1. [1] Esta afirmación toma en consideración el momento en el que el Derecho de la Cultura se eleva como concepto diferente a la mera regulación normativa de elementos culturales. De lo contrarios, habríamos de remontarnos a momentos bastante anteriores, tal y como ejemplifica. PRIETO DE PEDRO, J. “El derecho de la cultura”, en Lecciones y materiales para el estudio del derecho administrativo (CANO CAMPOS, T. Coord.) (Vol.II), Iustel, 2009, pp. 261 – 265.
  2. [2] Declaración de Friburgo. Los derechos culturales de 8 de mayo de 2007. Disponible en: https://culturalrights. net/descargas/drets_culturals239.pdf. [Última visita el 28/02/2025)
  3. [3] GARCÍA CÍVICO, J. Derecho y cultura: una dimensión cultural del derecho, Universitat Jaume I, 2018, pp. 17 – 18.
  4. [4] GALEOTTI, A.E., Multiculturalismo. Filosofía política e conflitto identitario, Liguori, Nápoles, 1999, pp. 10-12.
  5. [5] CHAMPEIL-DESPLATS, V. “El derecho a la cultura como derecho fundamental. The right to the culture as fundamental rights”, en REIB: Revista Electrónica Iberoamericana, nº 4(1), 2010, pp. 92-115.
  6. [6] Aunque no hay una alusión directa a la cultura es innegable que esta tendría más cabida en los compartimentos de “reconocimiento” o “autorrealización” que en resto, además, sí que hay una mención explícita a la creatividad. MASLOW, A., & LEWIS, K. J. “Maslow’s hierarchy of needs”, en Salenger Incorporated, nº 14(17), 1987, pp. 987-990.
  7. [7] CHAMPEIL-DESPLATS, V. “El derecho a la cultura como derecho fundamental…”, op. cit., p. 94.
  8. [8] ARROYO YANES, L. M. “Los derechos culturales como derechos en desarrollo: una aproximación”, en Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones públicas, nº 2, 2006, p. 265.
  9. [9] Esta afirmación se liga al principio de autodeterminación, concepto de gran relevancia en el nuevo orden mundial que trata de asentarse tras la II Guerra Mundial. En su vertiente objetiva este se define por la confluencia de diferentes características que, en definitiva, hacen referencia a la consolidación del grupo a través de su vinculación cultural. Así, se identifican, entre otras, “la existencia de una tradición histórica común, de identidad racial o étnica, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad religiosa” … Reunión Internacional de Expertos para la Dilucidación de los Conceptos de los Derechos de los Pueblos de la UNESCO. Informe final (SHS-89/CONF.602/7), pp. 7–8. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000085152 [Última visita el 13/05/2025]. Pero no solo eso, sino que resulta innegable el valor cultural que presentan los elementos identitarios tales como el himno, la bandera, el idioma…
  10. [10] El Profesor MARCOS VAQUER traerá a colación de este asunto la cita “la Ilustración – afirman – es totalitaria”. Con esta frase viene a reforzar la idea de que la cultura y la razón no se ensalzan como búsqueda de la verdad, sino como medio de dominio y reconducción hacia el sistema. VAQUER CABALLERÍA, M. Estado y cultura. La función cultural de los poderes públicos en la Constitución española”, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1998, p.62
  11. [11] PRIETO DE PEDRO, J. “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural en la Constitución”, en Estudios sobre la Constitución española: homenaje al profesor Eduardo García de Enterría (MARTÍN -RETORTILLO BAQUER, S. Coord.) (Tomo II), Civitas, Madrid, 1991, p. 1551.
  12. [12] ARROYO YANES, L. M. “Los derechos culturales como derechos en desarrollo…”, op. cit., p. 265.
  13. [13] PRIETO DE PEDRO, J. “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural…”, op. cit., p. 1558
  14. [14] Ibídem, pp. 1566 – 1567.
  15. [15] Artículo 3 de la Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978.
  16. [16] Artículo 46 de la Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978.
  17. [17] CHAMPEIL-DESPLATS, V. “El derecho a la cultura como derecho fundamental…”, op. cit., p. 96.
  18. [18] PRIETO DE PEDRO, J. “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural…”, op. cit., pp. 1552 – 1564.
  19. [19] Ibídem, p. 1568.
  20. [20] Sálvese la excepción del artículo 25, por cuanto la referencia a la cultura en este no compone su contenido esencial.  Se aclara asimismo que tampoco forman parte de este grupo aquellos otros artículos que no se han sido mencionados por motivos de extensión y menor relevancia.
  21. [21] Artículo 20 de la Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978.

 

  • Abogada junior con experiencia en Derecho Procesal, especialmente en contratos y materia bancaria, y en Derecho Mercantil como Contract Manager, desarrollada en dos etapas: primero en prácticas en Cuatrecasas (Sevilla) y luego como abogada titular en Forcada y Rodríguez Abogados (Madrid), donde fue responsable del área. Ha complementado su carrera con actividades docentes como abogada invitada y continúa su formación académica cursando el Máster en Derecho de la Cultura (UNED y UC3M), lo que ha despertado su interés por participar en la revista.

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