La creación de la figura de la titularidad real como medida adicional en los controles de prevención de blanqueo de capitales supuso un antes y un después en la lucha contra la criminalidad en el ámbito financiero. Antes de su incorporación al ordenamiento jurídico, resultaba habitual y hasta cierto punto sencillo, ocultar la identidad de los verdaderos beneficiarios de operaciones ilícitas mediante estructuras societarias complejas, con múltiples niveles interpuestos que dificultaban la identificación de la persona física que, en último término, controlaba la entidad o se beneficiaba de la actividad.
Y aunque estas estructuras siguen presentes en los esquemas utilizados para delinquir, con las herramientas adecuadas y con la correcta identificación de los titulares reales como una medida obligatoria para los sujetos obligados, se ha contribuido notablemente a mitigar el riesgo de blanqueo de capitales y a acceder a la “mente pensante” tras las operaciones delictivas que hacen uso de las personas jurídicas para ocultarse[1].
Pero, ¿qué entendemos exactamente por un titular real? Antes de adentrarnos en las novedades legislativas más recientes, es esencial entender cómo se define la figura del titular real y cuál ha sido su evolución en el sistema jurídico español.
Conforme a la legislación española[2] (la “Ley 10/2010”), un titular real es aquella persona física “por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones” así como quienes “en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica”.
En otras palabras, el titular real es aquella persona que, en último término, va a poder beneficiarse de la operación que se pretende realizar.
Desde la aprobación de la Ley 10/2010, resulta obligatorio para las entidades sujetas a ella identificar al titular real de sus clientes y adoptar las medidas adecuadas para verificar su identidad antes de establecer cualquier relación de negocios. Esta obligación ha evolucionado con el tiempo, destacando los siguientes hitos:
- El Real Decreto-ley 5/2023[3], dictado a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[4], modificó la Ley 10/2010 en lo relativo al acceso y uso del Registro de Titulares Reales.
- El Real Decreto 609/2023[5], por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales, estableció un registro único a nivel nacional, en vigor desde el 19 de septiembre de 2023 que recoge información relevante en materia de titularidad real de todas las personas jurídicas o estructuras sin personalidad jurídica que tengan sede en España. Este Real Decreto va más allá indicando que el incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral de la sociedad, imponiendo consecuencias graves al incumplimiento de la identificación del titular real.
La titularidad real es, por tanto, un concepto dinámico, en constante evolución, que ha debido adaptarse al creciente nivel de sofisticación de los delitos financieros.
Con todo y aunque es cierto que este concepto se ha trabajado de manera constante, el punto de inflexión más relevante se ha producido con la aprobación del paquete legislativo europeo de AML, publicado el 19 de junio de 2024 y, en particular con la entrada en escena del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo[6] (en adelante, el “Reglamento”), siendo este uno de los cuatro textos que conforman el paquete legislativo y que entrará en aplicación a partir del 10 de julio de 2027.
El Reglamento tiene un doble objetivo: por un lado, armonizar la legislación de prevención de blanqueo de capitales a nivel europeo mediante un instrumento de aplicación directa y con mucho más detalle que sus predecesores; y, por otro lado, reforzar el marco normativo de prevención de blanqueo de capitales.
En el marco de este segundo objetivo relativo al refuerzo del marco de control, conviene destacar que se han hecho desarrollos significativos en materia de titularidad real. A continuación, cito algunos de los más relevantes:
- Cambio en el umbral de participación significativa: sin que resulte una prueba irrefutable, se consideraba un factor probatorio muy útil para identificar a un titular real el hecho de que una persona física, de forma directa o indirecta, ostentase una participación de más del 25% en el capital social del cliente persona jurídica. Con el nuevo Reglamento, este umbral pasa a ser del “25% o más”; y no “más del 25%”. Este cambio, que parece menor, tiene un impacto relevante para aquellos sujetos obligados que tienen una base de clientes relevante al exigir la actualización de la información relativa a la titularidad real de los clientes.
- Contraste con el Registro Central de Titularidad Real: se refuerza el papel de los registros centrales de titularidad real, exigiendo a los sujetos obligados que contrasten la información que obtienen del cliente con lo inscrito en los mencionados registros a fin de verificar la coherencia de ambas fuentes. Igualmente, en caso de que se detecten discrepancias, deberán ser los sujetos obligados quienes notifiquen este hecho a la entidad encargada del registro central.
- Unificación de la definición y metodología: dada la incoherencia entre los métodos aplicados en las distintas jurisdicciones para determinar la propiedad indirecta, así como las diferencias entre los ordenamientos jurídicos, se toma la resolución de unificar y aclarar la definición de titular real, así como su metodología.
- Mayor relevancia del control por otros medios: se otorga un mayor protagonismo al “control por otros medios” para identificar a los titulares reales. No solo quien es propietario en último término es quien se beneficia de una sociedad. Al contrario, puede ser un accionista minoritario que no alcance el 25% exigido pero que controle la sociedad mediante un pacto parasocial que no sea público. Aunque este foco en el control por otros medios supone un avance considerable, conviene destacar la dificultad existente para determinar este control por otras fuentes distintas al propio cliente, suponiendo este punto un reto práctico. En este punto, conviene mencionar que en el considerando 106 del Reglamento se aclara que “La prueba de si una persona física ejerce el control a través de otros medios no es una prueba posterior que deba realizarse solo si no es posible determinar una participación en la propiedad. Las dos pruebas, es decir la de la existencia de una participación en la propiedad o de control a través de una participación en la propiedad y la de control por otros medios, deben realizarse en paralelo”.
- Refuerzo de la diligencia debida: se exige más información y documentación de los titulares reales en el marco del proceso de medidas de diligencia debida.
Aunque es notable el avance en materia de transparencia, cabe preguntarse si estas nuevas exigencias de verificación no acabarán ahogando a los sujetos obligados en un mar de formalismos, desviando la atención de los riesgos reales y debilitando la eficacia del sistema.
Cabe también hacer mención a la consulta pública emitida por la Autoridad Bancaria Europea (EBA por sus siglas en inglés) el pasado 6 de marzo de 2025[7], la cual aborda cuatro normas técnicas de regulación que desarrollan lo dispuesto en el paquete legislativo europeo de AML. Destaca particularmente el proyecto de norma técnica que desarrolla lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento relativo a las medidas de diligencia debida que se aplican al cliente.
En su sección 5, relativa a medidas de diligencia debida reforzada, surgen medidas nuevas relativas a los titulares reales, las cuáles se deberá comprobar si finalmente se incorporan al texto definitivo.
Dichas medidas, aplicables en el marco de relaciones de un mayor riesgo que requieran de la aplicación de medidas de diligencia debida reforzada, consisten en, como mínimo, obtener la información suficiente que permita:
- Verificar la autenticidad y la exactitud de la información del titular real;
- evaluar la reputación del titular real;
- evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado a las actividades empresariales pasadas y presentes del titular real; y/o
- en caso de que se tengan motivos razonables para sospechar, pedir información adicional sobre la familia o socios del titular real para tener una visión completa de la situación.
Por otro lado, en esta misma sección, y relativo a la obtención de información adicional sobre el cliente y el titular real que sugiere el artículo 34.4 del Reglamento como una potencial medida de diligencia debida reforzada que se puede implementar, se indica que dicha información adicional deberá permitir a los sujetos obligados comprobar que el origen de los fondos o el origen del patrimonio procede de actividades lícitas, pudiendo pedir para ello la siguiente documentación a los titulares reales: declaraciones fiscales, originales o copias compulsadas de nóminas recientes o documentación laboral, copias compulsadas de cuentas auditadas, documentación de inversiones o contratos de préstamo, escrituras públicas o resúmenes del registro de la propiedad, documentación oficial pública relativa a herencias y donaciones, original o copias compulsadas de contratos de compraventa o cualquier otra documentación procedente de fuentes independientes o fiables.
Esta sería la primera vez que la regulación sugiere de forma tan clara monitorizar el origen de los fondos y del patrimonio, no del cliente, sino del titular real de una relación de negocios.
Aunque los avances normativos en materia de titularidad real resultan, desde una perspectiva teórica, innegablemente ambiciosos y dignos de reconocimiento, su eficiencia práctica plantea serias dudas. La sofisticación de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados, si bien persigue una mayor transparencia, corre el riesgo de generar un volumen de trabajo desproporcionado que acabe desvirtuando la verdadera finalidad del sistema: identificar y mitigar los riesgos reales de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
En un enfoque basado en el riesgo, centrar los esfuerzos en verificar exhaustivamente la titularidad real de todas las relaciones de negocios puede implicar una distracción de recursos críticos que deberían destinarse a operaciones verdaderamente sospechosas. Así, paradójicamente, un sistema sobrerregulado podría derivar en una menor eficacia preventiva, convirtiendo el cumplimiento en un fin en sí mismo más que en un medio para proteger la integridad del sistema financiero.
A esta ineficiencia potencial se suma una dificultad estructural que las nuevas disposiciones no resuelven: la extrema escasez —cuando no inexistencia— de fuentes objetivas y fiables que permitan a los sujetos obligados verificar el control ejercido «por otros medios». Más allá del registro de titularidad real, los mecanismos externos para detectar estructuras opacas son limitados. Por ejemplo, si el control deriva de un pacto parasocial no inscrito en ningún registro público, su existencia resulta completamente invisible para terceros. En estos casos, el obligado a identificar el titular real solo puede recurrir a la propia declaración del cliente. Sin embargo, si este cliente tiene interés en ocultar el acuerdo, como, por definición, suele suceder en escenarios de riesgo, carecerá de incentivos para revelarlo voluntariamente.
No obstante lo anterior, conviene destacar que la autoridad europea de prevención de blanqueo de capitales (la AMLA por sus siglas en inglés), creada en el marco de la publicación del paquete legislativo de AML y encargada de la aprobación, en su caso, de los proyectos de normas técnicas de regulación emitidos por la EBA, tendrá un papel muy relevante al tener capacidad para regular, desarrollar y aclarar de qué manera se deben aplicar las disposiciones recogidas en el Reglamento, así como por sus funciones de supervisión. De esta manera, la AMLA podrá aclarar y matizar el contenido del Reglamento para garantizar un cumplimiento más eficiente.
En definitiva, la nueva regulación europea representa una apuesta decidida por la transparencia, pero también impone nuevas cargas. ¿Estamos realmente ante un salto cualitativo en la prevención del delito financiero o ante una carrera burocrática sin meta clara? La respuesta no solo la dará el tiempo, sino también nuestra capacidad para equilibrar control y eficiencia.´
REFERENCIAS
- [1] “El concepto de titularidad real se introdujo para incrementar la transparencia de las estructuras empresariales complejas. La necesidad de acceder a información exacta, actualizada y adecuada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras esas estructuras opacas.” Considerando 104 del Reglamento (UE) 2024/1624.
- [2] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, publicado en «BOE» núm. 103, de 29/04/2010.
- [3] Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, publicado en «BOE» núm. 154, de 29/06/2023.
- [4] La sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022, en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/120, determinó que el acceso al Registro de Titularidades Reales con carácter general constituye una injerencia en los derechos fundamentales.
- [5] Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento publicado en «BOE» núm. 165, de 12/07/2023.
- [6] Publicado en «DOUE» núm. 1624, de 19 de junio de 2024, páginas 1 a 111 (111 págs.).
- [7] Publicación.