El encaje legal y regulatorio de los nuevos modelos de negocio del sector eléctrico en el ordenamiento jurídico español

Introducción

La tercera acepción del verbo “encajar” en el DRAE consiste en “unir ajustadamente algo con otra cosa” y el ejemplo que se usa en su definición es “encajar las piezas de un rompecabezas1. Ciertamente, el encaje en el ordenamiento jurídico del sector eléctrico de las nuevas realidades nacidas con la transición energética se asemeja mucho a un rompecabezas (entendido como problema de difícil solución), por cuanto representa un reto considerable al conllevar la incorporación en la legislación vigente de tres nuevas realidades: (i) mercados; (ii) actividades y (iii) sujetos. 

A su vez, estas nuevas realidades se interrelacionan, como es el caso de las comunidades energéticas (como sujeto) y el autoconsumo en su modalidad colectiva (como actividad) o la agregación (como actividad) y su participación en distintos tipos de mercados (como los mercados locales de flexibilidad o los mercados de capacidad).

En algunos casos, la normativa ha avanzado notablemente en los últimos años (v. gr. autoconsumo), mientras que en otros nos encontramos ante un terreno prácticamente inédito (v. gr. flexibilidad y agregación).

En realidad, la regulación de los nuevos modelos de negocio nos sitúa ante una problemática recurrente y en modo alguno exclusiva del sector eléctrico: la difícil relación entre innovación tecnológica y ordenación normativa. El presidente de la Fundación Renovables lo resumía de forma certera en la entrevista concedida a un diario con motivo de la crisis energética producida tras la invasión de Ucrania2:

La tecnología va cumpliendo sus previsiones más rápido de lo previsto; el problema es el retraso regulatorio para cambiar el modelo. La tecnología va mucho más rápida que la legislación”.

Desde luego, no se trata de un problema fácilmente resoluble, porque no resulta nada sencillo acompasar los tiempos de ambas realidades. Al margen de los criterios de oportunidad, la ordenación jurídica de las nuevas realidades precisa, como todo proceso normativo, de reflexión y del cumplimiento con exigencias procedimentales de distinta naturaleza. Por su parte, la innovación tecnológica, más aún en las sociedades hodiernas, se caracteriza esencialmente por la rapidez en la presentación al mercado de nuevos productos y servicios.

Por ello, destaca la importancia de la perspectiva del análisis económico en la elaboración de las normas, reconocida en nuestra Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y que en el ámbito del Derecho Público Económico lleva cultivándose desde hace décadas, específicamente en el ámbito del sector eléctrico. Es decir, la ordenación jurídica de las actividades no debe caer en apriorismos y la misma debe sustentarse en una base de conocimiento técnica y económica, adecuada al estado del arte del sector.

Tras estos apuntes iniciales, a continuación, trataremos de realizar unas breves reflexiones de carácter general acerca de algunas de las buenas prácticas regulatorias que, a nuestro juicio, deberán guiar la incorporación al ordenamiento jurídico español de las nuevas realidades del sector eléctrico.

La necesaria adaptación de la sistemática normativa de la lse al nuevo paradigma del sector

Como hemos visto, en el marco de la transición hacia una economía neutra en emisiones contaminantes, no son pocas las nuevas actividades y sujetos que surgen al calor del incesante desarrollo tecnológico necesario para alcanzar tan ambicioso objetivo. En consecuencia, la (compleja) incorporación de todos estos nuevos modelos de negocio al ordenamiento del sector eléctrico español requiere del empleo de una depurada técnica regulatoria.

Desde el punto de vista de la sistemática normativa, la ordenación de estas innovaciones precisa, en primer lugar, de un cambio sustancial en la estructura de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE)3.

Si pensamos en su representación gráfica, la estructura actual de dicha ley se corresponde con el paradigma eléctrico centralizado, que sigue el esquema vertical de las actividades tradicionales del sector (producción-transporte-distribución-suministro)4. De este modo, los nuevos modelos de negocio que están emergiendo, identificados en buena medida con la generación distribuida y que vienen a consolidar al cliente activo como uno de los elementos centrales del nuevo modelo del sector5, tienen un difícil acople en los diez títulos en que se vertebra la vigente ley sectorial.

Esta circunstancia, en nuestra opinión, ha conllevado que los nuevos sujetos y actividades se hayan ido incorporando hasta el momento de forma dispersa y asistemática en la LSE. Así, el autoconsumo se ubica dentro del Título II, relativo a la ordenación del sistema eléctrico, mientras que el artículo relativo a la gestión de la demanda lo hace dentro del Título VIII, concerniente al suministro. Quedando por ver en qué lugar encajarían aquellas otras actividades y sujetos innovadores que están por venir o que ya han sido definidos por el legislador, pero cuya regulación básica está pendiente todavía, como es el caso del agregador independiente6.

De lo anterior se desprende que la actual estructura de la LSE es inadecuada para el nuevo paradigma del sector eléctrico, el cual se viene gestando en el seno de la Unión Europea desde el lanzamiento del tercer paquete energético y cuyo proceso de consolidación se ha acelerado en los últimos dos años y medio.

La crisis de suministro y la carestía de precios experimentadas por las economías europeas como consecuencia del rápido crecimiento de los niveles de demanda iniciado a mediados de 2021 con la recuperación que devino tras la recesión ocasionada por la COVID-19 y la invasión de Ucrania iniciada en febrero de 2022 han acelerado la superación del modelo exclusivamente centralizado, con predominio de fuentes de energía fósil, por el tránsito en su lugar hacia un modelo renovable, eficiente y con una importantísima presencia de la generación distribuida. Ello con el fin último de alcanzar la independencia energética de la Unión Europea y así fortalecer la seguridad de su suministro7. Se trata, por lo tanto, de un modelo en el que la presencia de la eficiencia energética y la flexibilidad —aportada en gran medida por los recursos distribuidos y la gestión de la demanda— es esencial8.

Fiel reflejo de esta realidad es el creciente interés que está cobrando la regulación de dichos recursos en el ordenamiento jurídico de la Unión. A modo de ejemplo, el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad incorpora específicamente entre sus objetivos aumentar la flexibilidad de los mercados y garantizar la participación de la respuesta de la demanda (art. 1). Asimismo, uno de los principios relativos a la operación de los mercados de la electricidad es facilitar una generación y demanda más flexibles (art. 3.c).

Por su parte, la Directiva (UE) 2019/944 contiene las notas básicas de la regulación de figuras y actividades como el cliente activo, las comunidades ciudadanas de energía o la respuesta de la demanda mediante agregación (arts. 15 a 17), todas ellas primordiales para la consolidación del nuevo paradigma. A lo que se unen las previsiones contenidas en su artículo 32 sobre el marco jurídico necesario para permitir e incentivar que los gestores de las redes de distribución obtengan servicios de flexibilidad.

Y no podemos dejar de mencionar las 85 referencias a la flexibilidad que contiene la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para mejorar la configuración del mercado de la electricidad de la Unión [COM(2023) 148 final]; desde la propia definición del concepto de flexibilidad (inexistente hasta el momento) hasta preceptos relativos a la “evaluación de las necesidades de flexibilidad” o al establecimiento de “objetivos nacionales indicativos para la respuesta de la demanda y el almacenamiento9.

En coherencia con ello, a medida que los nuevos modelos de negocio han ido ganando terreno en el sistema eléctrico, el Derecho europeo ha ido acomodando la estructura de las normas rectoras del mercado interior a este nuevo paradigma. En este sentido, la Directiva (UE) 2019/944 dedica su Capítulo III al empoderamiento y protección del consumidor y, en lo que tiene que ver con el Reglamento (UE) 2019/943, una vez sea apruebe la citada propuesta de reforma, se añadirá un Capítulo III bis que recoja todos aquellos preceptos relativos a la regulación de los objetivos de flexibilidad y los mecanismos para alcanzarlos.

También si atendemos al Derecho comparado, podemos encontrar algunos ejemplos que muestran la necesidad de que la normativa reguladora del sector se adapte a este cambio de estructura del sistema eléctrico. Entre los ejemplos geográficamente más cercanos, podemos aludir al Decreto-Lei 15/2022, de 14 de janeiro portugués, que traspone la Directiva (UE) 2019/944 y la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Esta norma, incorpora una definición de respuesta de la demanda, regula la actividad de agregación y contempla la flexibilidad como un servicio de carácter transversal (presente en los artículos relativos a la planificación de las redes, la agregación y agregación de último recurso, las tarifas aplicables a las instalaciones de almacenamiento y el Reglamento de Operación de la Red); todo ello a través de una sistemática en la que dichas actividades y sujetos se desligan del inicial esquema vertical de actividades, mereciendo en algunos casos la dedicación de un capítulo exclusivo e independiente de los relativos a la producción o el suministro.

Pues bien, ahora es el turno de España.

Si la Ley 54/1997 fue considerada la norma para lograr la denominada transición a la competencia y la Ley 24/2013 la que tuvo por objetivo principal atajar el déficit estructural y garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, se precisa en la actualidad una norma que haga cristalizar en su articulado las realidades de la flexibilidad, la descentralización y la innovación tecnológica.

Dentro del pleno respeto a la lógica ley-reglamento, una vez que la LSE establezca el marco regulatorio básico para los nuevos mercados, sujetos y actividades, será posible desarrollar las previsiones de detalle de cada uno de ellos mediante normas de rango reglamentario.

A este respecto, cabe recordar que la disposición final undécima de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética ofrece una oportunidad inmejorable para ello, por cuanto establece el mandato de presentar una propuesta de reforma del marco normativo en materia de energía que, entre otros aspectos, impulse la participación de los consumidores en los mercados energéticos, incluyendo la respuesta de la demanda mediante la agregación independiente y el aprovechamiento de las redes eléctricas, el uso de la flexibilidad para su gestión y los mercados locales de energía.

Lo anterior, sin embargo, no representa una tarea de fácil ejecución (basta atender al retraso de dos años y medio tanto del Gobierno como de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cumplimiento de dicho mandato). Algunos de los desafíos destacados a los que deberá hacer frente esta necesaria reforma normativa consisten en los siguientes:

  • Lograr el acomodo jurídico de los nuevos mercados y modelos de negocio, con la consiguiente definición de sus principios de operación o derechos y obligaciones, respectivamente, así como la relación con el resto de sujetos y actividades ya existentes. Desde la agregación de la demanda a los mercados locales de flexibilidad, pasando por el almacenamiento, se hace necesario un corpus jurídico para las nuevas realidades.
  • Alcanzar el equilibrio de intereses entre las actividades propias del modelo centralizado y el descentralizado. Este equilibrio resulta especialmente necesario habida cuenta de que no se pretende la completa sustitución de un modelo por el otro, sino que caminamos hacia una coexistencia entre la producción centralizada y una generación distribuida con un peso creciente. Lo que derivará finalmente en un modelo de mercado 360º cuyo epicentro (el consumidor) se nutrirá de sendos recursos.
  • Poner especial cuidado en la configuración de los sistemas de ayudas cuando su articulación sea necesaria para impulsar el despegue de las nuevas actividades y sujetos. Ello en el doble sentido de lograr un diseño eficiente de tales sistemas de apoyo (que no afecte a la sostenibilidad del sistema) y garantizar la seguridad jurídica a los beneficiaros de las ayudas.

Esta última es una cuestión de suma relevancia, en tanto que es primordial evitar que la creación de determinados sistemas de ayudas derive —de nuevo— en situaciones de déficit del calado del que padeció el sistema eléctrico español con el inicial despegue de las energías renovables como consecuencia del recurso a los mecanismos de apoyo feed-in tariff (a lo que se añadió la elevadísima litigiosidad que siguió a los cambios normativos emprendidos)10. Así, en el caso de que el legislador español considere oportuno establecer alguno de los “sistemas de ayudas directas a los precios para nuevas inversiones en generación” o “regímenes de ayudas a la flexibilidad” contemplados en la citada propuesta de reforma del mercado interior de la electricidad para incentivar tales actividades, deberá prestar especial atención a su configuración en relación con los dos aspectos anteriores.

En definitiva, el reto que se le presenta ahora al legislador nacional es igual o más exigente que los enfrentados en las dos últimas leyes sectoriales. Tan solo cabe esperar que el resultado de esta necesaria reforma, fruto de un diseño acertado, sea exitoso y tenga favorable acogida por parte de todos los agentes implicados.

Una nueva oportunidad para la denominada colaboración público-privada

En este contexto de nuevos modelos de negocio, se impone una forma de dar luz a la normativa más horizontal, en la que la norma no sea tanto el resultado único de la voluntad de los poderes públicos dentro de su ámbito competencial, sino que tenga en cuenta el conocimiento y la experiencia que aporten los agentes interesados, dando lugar a una suerte de diálogo regulatorio.

Desde nuestro punto de vista, el concepto colaboración público-privada adquiere en el referido contexto un nuevo sentido. Este concepto, nacido en el ámbito de la contratación pública, ya no debe identificarse con los negocios jurídicos de los que son titulares aquellas empresas que actúan como colaboradoras de la Administración Pública en la prestación de servicios, sino que se vincula con la colaboración entre empresas y Administraciones Públicas para diseñar la ordenación de las nuevas actividades11. Debiendo destacarse el papel protagonista de las empresas que asumen la iniciativa y acometen aquellas inversiones innovadoras que contribuyen al avance de la regulación.

En esta línea, la LPACAP y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponen de instrumentos muy útiles, como las consultas y trámites de información públicas o las manifestaciones de interés previas a la elaboración de normativa. Unas herramientas que permiten que los agentes interesados participen en estos procesos, no como un mero trámite, sino idealmente con el mayor nivel de exhaustividad posible para, a su vez, transmitir el mayor nivel de conocimiento técnico-económico al regulador.

Fuera de la legislación administrativa básica, destaca la reciente creación de una nueva figura de colaboración público-privada estrechamente ligada a aquellos modelos de negocio que se vean impulsados por los fondos europeos Next Generation EU: los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTEs), en los que las propuestas de mejora para la regulación de los nuevos sujetos y actividades que en ellos se contemplan adquieren una considerable relevancia12.

Y, por supuesto, una de las principales herramientas a la hora de dar a luz a la nueva regulación serán los bancos de prueba regulatorios previstos en la disposición adicional vigesimotercera de la LSE, con el desarrollo jurídico que se contiene en el Real Decreto 568/2022, de 11 de julio, por el que se establece el marco general del banco de pruebas regulatorio para el fomento de la investigación y la innovación en el sector eléctrico y en la primera convocatoria realizada al amparo de la Orden TED/567/2023, de 31 de mayo, por la que se convoca el acceso al banco de pruebas regulatorio. La ejecución de estos proyectos piloto, bien gestionada y con un diálogo continuado con los promotores durante el periodo de duración de las pruebas, proporcionará a la Administración y al regulador información de extrema utilidad para alumbrar la regulación de las nuevas utilidades.

Los resultados positivos de este intercambio de conocimiento entre ambas esferas, pública y privada, en el proceso de regulación de las nuevas realidades del sector eléctrico ya son palpables en el país precursor de dicha técnica normativa13.

Por último, consideramos preciso hacer una reivindicación de los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, etc.), recogidos en la LPACAP, en la elaboración de la nueva normativa. Unos principios indudablemente buenos y de gran utilidad a estos efectos, pero que, en no pocas ocasiones, parecen adquirir un carácter meramente ornamental en las Exposiciones de Motivos de las distintas normas.

En relación con una de las actividades abordadas en este trabajo, como es la agregación independiente, podemos referir un ejemplo concreto. El principio de seguridad jurídica (art. 129.1 LPACAP) implica que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, al objeto de generar un marco normativo estable. Pues bien, mientras que en la Directiva (UE) 2019/944 (art. 2.18) la agregación se define como la venta, compra o subasta de consumos o energía “en cualquier mercado de electricidad”, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de esta figura limita en el artículo 6 de la LSE su actuación al mercado de producción14. Hubiera sido deseable, por tanto, un mayor nivel de coherencia con la norma europea que contemplase la participación en todos los mercados, incluyendo los futuros mercados locales de flexibilidad o de capacidad.

En definitiva, la ordenación de los nuevos mercados, actividades y sujetos supone una oportunidad para una nueva reivindicación del Public Private Partnership, en su sentido primitivo de colaboración entre los sectores público y privado con la finalidad de alcanzar objetivos comunes que, de forma independiente, no resultarían posibles o no podrían alcanzarse con la misma eficacia.

Conclusiones

A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, puede concluirse que la incorporación exitosa de los nuevos modelos de negocio del sector eléctrico al ordenamiento jurídico español requiere de una triple receta. En primer lugar, la acometida de cambios relevantes en la estructura de la vigente ley sectorial, con su correspondiente proyección en el nivel reglamentario. En segundo término, la recepción íntegra de las previsiones de Derecho de la UE acompañada de una perspectiva comparada con otros ordenamientos de nuestro entorno. Y, en tercer lugar, una apuesta decidida por la colaboración con el sector privado en el diseño de la regulación de las nuevas realidades.

Para finalizar, nada mejor que acudir a una de las últimas reflexiones realizadas por el maestro del Derecho de la energía Gaspar Ariño: “Hay que articular siempre regulación y mercado y para ello hay que lograr el mayor acuerdo que sea posible sobre la primera y la mayor libertad de empresa que sea posible en el segundo15”.

Bibliografía

  • ARIÑO ORTIZ, G., “La batalla de los precios y la reforma de los mercados eléctricos”, en Cuadernos de Energía, n.º 70, 2022, pp. 26-31.
  • ARIÑO ORTIZ, G., DEL GUAYO CASTIELLA, I., ROBINSON, D., La transición energética en el sector eléctrico. Líneas de evolución del sistema, de las empresas, de la regulación y de los mercados, Orkestra, Instituto Vasco de Competitividad – Fundación Deusto, Bilbao, 2020.
  • CASTO RODRÍGUEZ, F., MILES TOUYA, D., “Evaluación de las políticas de promoción de las energías renovables en España”, en Cuadernos de Información Económica, n.º 252, 2016, pp. 65-81.
  • GONZÁLEZ GARCÍA, J.V., “Contrato de colaboración público-privada”, Revista de Administración Pública, n.º 170, 2006, pp. 7-39.
  • LÓPEZ-IBOR MAYOR, V., “La formación del nuevo Derecho de la Energía”, en M.Á. RECUERDA GIRELA (Dir.) Anuario de Derecho Administrativo 2023, Navarra, Aranzadi/Civitas, 2023, pp. 273-301.
  • OFGEM, “Insights from running the regulatory sandbox”, Londres, 2018.

 

REFERENCIAS


  1. Vid. https://dle.rae.es/encajar
  2. El País, “La solución al ‘trilema’ energético de España y Europa”, 3 de mayo de 2022.
  3. Tal y como indica LÓPEZ-IBOR MAYOR, es misión del Derecho de la Energía ordenar las actividades y prestaciones económicas derivadas de la convergencia entre la electricidad y las tecnologías de la información y redes digitales, para lo cual será necesaria una “nueva ordenación y codificación de sus cuadros normativos y la sistematización y actualización de su amplísimo abanico de relaciones jurídicas”. LÓPEZ-IBOR MAYOR, V., “La formación del nuevo Derecho de la Energía”. En M.Á. RECUERDA GIRELA (Dir.) Anuario de Derecho Administrativo 2023, Aranzadi/Civitas, Navarra, 2023, p. 274.
  4. Ello, claro está, al margen de las funciones atribuidas en la ley sectorial al Operador del Sistema, el Operador del Mercado y el regulador.
  5. El concepto de cliente activo, acuñado por la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ha supuesto el abandono de la concepción del consumidor como sujeto pasivo para ensalzarlo como participante protagonista del sistema eléctrico.
  6. En relación con esta figura, cabe resaltar que, recientemente, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC ha advertido —una vez más— de la barrera que supone para la participación de ciertos actores en los mercados eléctricos la ausencia de regulación del agregador independiente: “la pequeña demanda doméstica y/o del sector servicios […] no presenta las limitaciones tecnológicas de los procesos productivos industriales y por tanto sí podría participar en los servicios de balance mediante agregación y producto estándar” por lo que “se considera que la no actividad de dicha pequeña demanda en los servicios de balance estándar está relacionada con la falta de desarrollo de la figura del agregador independiente y no con las características del producto”. Resolución por la que se aprueba el nuevo Procedimiento de Operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4, de 19 de octubre de 2023. Disponible en el siguiente enlace: https://www.cnmc.es/expedientes/dcoorde00323
  7. Este propósito se puede apreciar con claridad, entre otros instrumentos, en el Plan REPowerEU [COM(2022) 230 final]. Se trata de una estrategia a medio y largo plazo para alcanzar la independencia energética de la UE mediante la adopción de cuatro medidas principales: ahorro de energía, diversificación de los suministros, sustitución de los combustibles fósiles por energías limpias y combinación inteligente de inversiones y reformas.
  8. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la doctrina más autorizada con las siguientes palabras: “el concepto de flexibilidad es clave en los nuevos sistemas eléctricos de generación renovable, variable y no gestionable. Frente a la rigidez que tenía en el corto plazo la oferta y demanda en el modelo industrial clásico, al que ya nos hemos referido páginas atrás, el nuevo modelo de sistema eléctrico descentralizado de energía distribuida y generación renovable en alto porcentaje, exige flexibilidad y adaptabilidad a situaciones variables del mercado”. ARIÑO ORTIZ, G., DEL GUAYO CASTIELLA, I., ROBINSON, D., La transición energética en el sector eléctrico. Líneas de evolución del sistema, de las empresas, de la regulación y de los mercados, Orkestra, Instituto Vasco de Competitividad – Fundación Deusto, Bilbao, 2020, p. 79.
  9. Es preciso apuntar que la meritada reforma del mercado interior de la electricidad propuesta por la Comisión (ligeramente modificada por la orientación general del Consejo publicada el 19 de octubre de 2023 [archivo interinstitucional 2023/0077(COD)]) está cada vez más cerca de ser una realidad tras el acuerdo provisional alcanzado entre el Consejo y el Parlamento el pasado 14 de diciembre. Vid. nota de prensa del Consejo en el siguiente enlace: https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2023/12/14/reform-of-electricity-market-design-council-and-parliament-reach-deal/?utm_source=dsms-auto&utm_medium=email&utm_campaign=Reform+of+electricity+market+design:+Council+and+Parliament+reach+deal.
  10. Los regímenes de ayudas a las tecnologías renovables, junto con los beneficios extraordinarios obtenidos por las instalaciones hidráulicas y nucleares, generaron un déficit presupuestario en el sector eléctrico de más de 40.000 millones de euros en el periodo 2000-2014 como consecuencia de los errores de diseño e implementación de las políticas de promoción de energías renovables que se cometieron en aquella época. CASTO RODRÍGUEZ, F., MILES TOUYA, D., “Evaluación de las políticas de promoción de las energías renovables en España”, en Cuadernos de Información Económica, n.º 252, 2016, p. 66.
  11. La figura de la colaboración público-privada, en efecto, se asocia con carácter mayoritario a la participación del sector privado en la prestación de servicios y la ejecución de infraestructuras mediante la articulación de diferentes formas de financiación. Además, como apunta el profesor González García, esta institución se caracteriza en nuestra legislación de contratos por ofrecer unos perfiles deliberadamente abiertos, encaminados a lograr una suerte de diálogo entre el poder adjudicador y el operador privado. GONZÁLEZ GARCÍA, J.V., “Contrato de colaboración público-privada”, Revista de Administración Pública, n.º 170, 2006, p. 21.
  12. La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia justifica la creación de este nuevo instrumento de colaboración público-privada del siguiente modo: “dado el efecto multiplicador que implica en la economía una movilización de recursos de esta dimensión, la colaboración público-privada será clave para la ejecución de los distintos proyectos tractores contemplados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. En lo que tiene que ver con los nuevos modelos de negocio del sector eléctrico, destaca la elaboración del PERTE para el desarrollo del vehículo eléctrico y conectado y el PERTE de energías renovables, hidrógeno renovable y almacenamiento.
  13. En Reino Unido, la propia Office Market for Gas and Electricity (OFGEM) ha reconocido los beneficios que aporta la utilización de los regulatory sandbox para la implantación de los nuevos modelos de negocio en los mercados y su consiguiente regulación: “The sandbox has proved a popular way for innovators to engage with Ofgem and we are delighted at its popularity. It has enabled us to support trials and identify rules which pose barriers to new products, services and business models. Running the process was challenging, but we gleaned valuable insights from working with innovators in new ways”. OFGEM, “Insights from running the regulatory sandbox”, Londres, 2018, p. 1.
  14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de la LSE, el mercado de producción es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica y se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, los servicios de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Esta categorización supone excluir, de facto, a los nuevos modelos de mercado como los ya citados mercados locales de flexibilidad (contemplados en el Derecho de la UE) y los mercados de capacidad (respecto de los que existe un Proyecto de Orden Ministerial).
  15. ARIÑO ORTIZ, G., “La batalla de los precios y la reforma de los mercados eléctricos”, en Cuadernos de Energía, n.º 70, 2022, p. 27.
  • Soy abogada especializada en sectores regulados y con una destacada dedicación al ámbito de la regulación energética. Entre los clientes que habitualmente asesoro se encuentran empresas del sector energético, industrial, tecnológico de servicios o ingenierías.

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  • Socio en Villar y Asociados, Abogados. Doctor en Derecho por la USP-CEU

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