RESUMEN:
¿Qué es un elemento esencial en el testimonio de la víctima? ¿Cuándo estamos realmente ante una contradicción que supone una grieta en su virtualidad como prueba de cargo? En el presente artículo se proponen criterios orientativos para, primero, identificar cuando estamos ante un elemento esencial en el testimonio de una prueba de cargo y, segundo, diferenciar una variación menor de una contradicción esencial en el testimonio, a través de su interrelación con los parámetros jurisprudenciales de valoración del testimonio y la teoría del caso de las partes, ofreciendo con ello una respuesta jurídica útil para operadores jurídicos enfrentados a estas cuestiones.
SUMMARY:
What constitutes an essential element in the victim’s testimony? When does a contradiction truly undermine its validity as evidence? This article proposes guiding criteria to, first, identify when an essential element is present in the testimony as incriminating evidence, and second, distinguish between minor variations and fundamental contradictions in the testimony. It does so by examining their interplay with the jurisprudential standards for evaluating testimony and the parties’ case theories, thereby providing a practical legal framework for practitioners grappling with these issues.
Índice de contenidos
Introducción.
En el ámbito de la justicia penal, y más en concreto en aquellos delitos que usualmente se cometen en la intimidad, la declaración de la víctima juega siempre un papel determinante como principal elemento de incriminación sobre aquel acusado que se halla inmerso en una investigación penal.
Si analizamos la jurisprudencia, parecen repetirse una y otra vez los parámetros de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Se expone, de modo extenso, los criterios de “credibilidad subjetiva”, “verosimilitud del testimonio” y “persistencia en la incriminación”; y se alude a que no toda variación es contradicción y a que ésta debe afectar a elementos sustanciales del testimonio. En la práctica, es obvio que no toda divergencia entre declaraciones implica una afectación relevante en el testimonio como prueba de cargo; es necesario discernir si la contradicción compromete su virtualidad y supone su ruptura como hábil para enervar la presunción de inocencia.
Pero, en este punto, no se define que es “elemento esencial del testimonio”, no se ofrecen con detalle criterios para diferenciar contradicciones relevantes de pequeñas y humanas variaciones, de suerte que estos conceptos no han sido abordados de forma analítica y profunda en la doctrina y la jurisprudencia, para proponer criterios que puedan aplicarse con cierta generalidad.
Este artículo, por tanto, se adentra en este análisis, teniendo como objetivo principal ofrecer herramientas para identificar, primero, qué es un “elemento esencial del testimonio” y, segundo, cuándo estamos realmente ante una contradicción relevante. El objetivo es no sólo llenar un vacío en la doctrina penal sobre las contradicciones esenciales, sino también ofrecer herramientas útiles para abogados, jueces y fiscales que enfrentan el reto de evaluar la fiabilidad del testimonio en el proceso penal.
Parámetros de la declaración de la víctima como prueba de cargo: El llamado “triple test”.
Lo primero que hemos de advertir antes de abordar el presente epígrafe es que nos referimos a “parámetros” y no a “requisitos” porque ya reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha zanjado que no es necesario el cumplimiento de todos ellos como condición sine qua non en orden a que la declaración de la víctima tenga virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Así, la STS 456/2024, de 23 de mayo[1], es contundente al reiterar que “el conocido como triple test se ha de entender como una simple pauta orientativa a los efectos de valorar el testimonio de la víctima y no de otra manera debe ser, porque de lo contrario, esto es, tomarlo como regla fija de obligada observancia, supondría retornar a criterios propios de prueba tasada” para acabar concluyendo que “se puede prescindir de pasar por ellos y ser suficiente para llegar a declarar probada la culpabilidad del acusado, simplemente, en base al solo testimonio de la víctima”. En el mismo sentido, y anterior en el tiempo, la STS 650/2008, de 23 de octubre[2], hablaba de “criterios, que no exigencias” y la STS 3044/2016, lo calificaba como “no condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que han de someterse la valoración del testimonio de la víctima” por lo que es una consideración jurisprudencial más que asentada y estable.
Antes de entrar a analizar brevemente cada elemento, cabe hacer una segunda apreciación, sobre la forma desglosada o conjunta de valorar el testimonio de la víctima. En este contexto, la reciente STS 952/2024, de 06 de noviembre[3], afirma que la declaración de la víctima “no es un todo macizo e inseparable” de suerte que “incorpora diversos episodios o pasajes, que pueden resultar, por muy diferentes razones, desigualmente convincentes” lo que puede llevar a “determinan en no pocos casos que una parte de aquel pueda tenerse por acreditado más allá de toda duda razonable y otros pasajes, en cambio, aboquen a la aplicación del conocido principio in dubio pro reo”. Esto supone considerar que una parte del relato pueda tenerse por no acreditada y, sin embargo, otra parte del relato esté dotada de una fuerza indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
De este modo, el Alto Tribunal considera que no es necesario que concurran todos y cada uno de los criterios orientativos que conforman el “triple test” de valoración de la declaración de la víctima, ni tampoco que el relato deba gozar de un convencimiento de cargo en todos sus pasajes y episodios, por lo que habrá de fragmentarse el análisis del testimonio, ponderando la forma en que la inconsistencia en una de ellas pueda contaminar el resto del testimonio. Por todo ello, los criterios de ponderación que expondremos infra han de ser contextualizados con esta flexibilidad interpretativa.
Centrándonos, ya si, en los criterios de valoración que conforman el triple test, estos serían: (I) Credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva, (II) Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y por último (III) persistencia en la incriminación. Veámoslos brevemente y de forma previa, antes de entrar a detallar los interrogantes centrales del presente artículo.
(I) Credibilidad subjetiva: Este aspecto se centra en dos vertientes, las condiciones psicofísicas de la víctima (edad, madurez, dependencia de sustancias, trastornos psicológicos..) y la relación previa con el acusado. Ambos aspectos tienden a valorar la credibilidad no desde el análisis del testimonio, sino del sujeto pasivo, bien desde la posibilidad de que éste presente una inestabilidad psicológica o física que enturbie la fiabilidad del testimonio en el momento de los hechos, bien que exista una animadversión hacia el sujeto activo que motive un testimonio guiado por ánimos espurios. En este último caso, no cabe considerar aquellos que nacen por el hecho delictivo que sufre la víctima, pues afirma la STS 1083/2024, de 27 de noviembre[4], “es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado”.
(II) Credibilidad objetiva. La credibilidad objetiva, también llamada verosimilitud del testimonio, se refiere nuevamente a dos elementos concatenados, esta vez centrados en el testimonio, criterio que, en palabras de la STS 1079/2024, de 27 de noviembre[5] “obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa”.
La coherencia interna del testimonio, entendida ésta como su estructura lógica, se centra en su razonabilidad, de suerte que para un observador imparcial su secuencia no sea ilógica o irracional. Y la existencia de elementos de corroboración externa, pruebas periféricas que corroboran, aunque sea de forma colateral, aspectos fácticos del relato de la víctima, como vestigios físicos, pruebas documentales, videográficas o declaraciones de otros testigos, si bien este elemento debe ponderarse con la naturaleza, circunstancia y facilidad para obtener los mismos[6].
(III) Persistencia en la incriminación, que contiene, a su vez, otros tres criterios: la ausencia de modificaciones esenciales, la concreción en la declaración y la coherencia del testimonio. La ausencia de modificaciones esenciales implica que el relato no sufra de variaciones que puedan considerarse significativas o, lo que es lo mismo, que a pesar de ellas el relato siga manteniendo una constancia sólida, mientras que la concreción en la declaración se refiere a la exigencia de que el testimonio no sea una declaración vaga e inexacta[7]. La coherencia en el testimonio, por su parte, se refiere a la existencia de una conexión lógica entre las declaraciones que se producen en distintos momentos del proceso penal, si bien ha declarado nuestro Tribunal Supremo que no puede exigirse que todas ellas sean igual de concretas y completas, de suerte que en ocasiones habrá una “línea de progresividad”[8].
Una vez hecho este sucinto recorrido por los tres criterios que la Jurisprudencia suele tener en cuenta a la hora de valorar la prueba, entramos de lleno en el objeto de este estudio, responder a dos preguntas fundamentales:
– ¿Qué es un elemento esencial del testimonio?
– ¿Cuándo estamos ante una contradicción sustancial en el testimonio?
¿Qué es un elemento esencial del testimonio?
Entrando primero a definir cuándo estamos ante un “aspecto esencial del testimonio”, consideramos que hay un triple criterio concatenado para valorar si realmente ese dato o parte del relato es esencial en el testimonio, dos jurídicos y uno psicológico, a saber: (I) Ese dato o parte del testimonio está vinculado y es relevante para integrar un aspecto de subsunción en los parámetros de valoración sobre la prueba de cargo antes relatados, (II) Ese dato o parte del testimonio está conectado a la teoría del caso expuesta por las acusaciones y sobre él se puede realizar una subsunción jurídica en el tipo, (III) Ese dato, además de todo ello, es lo suficientemente significativo como para quedar integrado en la psique humana y ser relevante desde el aspecto psicológico. Veamos cada elemento de forma pormenorizada.
(I) Vinculado a los parámetros de valoración de la prueba de cargo: Credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación, como hemos visto en el anterior epígrafe. En el primer caso, datos relevantes sobre su relación con el acusado o su estado psicofísico al momento de producirse el hecho. En el segundo caso, datos sobre elementos fácticos que afecten a pruebas periféricas, tanto su existencia como explicación. En el tercer caso, datos que doten de concreción y detalle al testimonio, o que de coherencia lógica al mismo.
Por ejemplo, una explicación coherente y detallada sobre una lesión que se imputa en el momento de los hechos tiene potencialidad como presupuesto fáctico para subsumir en ella la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, pues de esa explicación se infiere tanto la existencia de pruebas periféricas como la coherencia y la concreción del testimonio, lo que lo podría convertir en una parte del testimonio esencial.
(II) Además de estar vinculado a los parámetros de la prueba de cargo, ese relato es esencial en el testimonio porque ha sido introducida en la teoría del caso de las acusaciones, sobre ella pende la calificación jurídica y será objeto de debate procesal.
Autores como Anavitarte[9] definen teoría del caso como “proposición coherente que organiza los hechos relevantes dentro del proceso penal” y Fernández León[10] lo conceptualiza como “aquellas afirmaciones de los hechos que servirán para sustentar nuestra teoría jurídica”, por lo que, en definitiva, estaríamos ante un relato de hechos sobre el que se va a desplegar la estrategia acusatoria, el debate procesal y la subsunción jurídica.
Pues bien, en el orden procesal penal español, la teoría del caso acusatoria se vislumbra con los escritos de calificación provisional, concretamente leyendo el relato que el Ministerio Fiscal y, en su caso, las acusaciones particulares y populares detallan y exponen al amparo de lo preceptuado en el numeral primero[11] del art. 650 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es, en este sentido, cuando el dato expuesto por la víctima en su declaración goza de una relevancia reforzada. Es decir, no sólo es una parte del relato sobre el que se subsume uno de los parámetros de la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que además ha sido acogida por la teoría acusatoria, le ha dado valor a ese elemento del relato, y lo ha introducido como presupuesto fáctico que sostiene su relato y la subsunción jurídica propuesta por ella[12].
Ello es especialmente importante para filtrar las interpretaciones valorativas divergentes que hacen las partes procesales. Es decir, en muchas ocasiones defensas y acusaciones no le dan el mismo valor ni peso a la parte del relato que se impugna, pues para la defensa puede ser relevante un dato que parece anejo a la credibilidad subjetiva de la víctima, mientras que para la acusación ese dato no tiene importancia y, a su consideración, no subsume, acredita ni aporta nada concluyente acerca de si existe o no animadversión de la víctima con el acusado.
Por ello, estudiar la teoría del caso propuesta por la acusación ofrece ese punto de conexión entre la vinculación del dato con los parámetros de valoración de la declaración y la relevancia que le dan las partes procesales al mismo, de suerte que el dato reforzará su esencialidad si la propia acusación la ha introducido como presupuesto fáctico de un hecho relatado en su calificación provisional, y a la inversa, perderá valor si la acusación no le ha dado importancia ni lo ha considerado relevante para exponer su teoría del caso.
Pero, en este apartado, decimos que no sólo es necesario que la acusación la haya incluido como presupuesto en su teoría del caso, o ello se infiera de su actuación procesal, sino que además sea un punto de debate procesal, o lo que es lo mismo, la defensa debe estar en plena contradicción con ese dato, de forma que, si lo acepta, reconoce y se allana, será diluida su controversia en el litigo, y por tanto, perderá esencialidad en relación a este punto concreto.
Sin embargo, si la defensa impugna ese dato y cuestiona su veracidad, ofrece una hipótesis alternativa, en ella se subsume los parámetros de valoración de la declaración como prueba de cargo y, además, ha sido incluida en la teoría del caso de las acusaciones y recogida en sus escritos de conclusiones provisionales, estaremos ante una parte del relato que goza de una esencialidad jurídica predominante, pues todas las partes procesales le otorgan un tratamiento prevalente en su valoración, es un dato controvertido y, a mayor ahondamiento, se exige su análisis por su potencialidad para esclarecer en ella la concurrencia de los parámetros valorativos antes descritos y la propia tipicidad de los hechos.
Siguiendo con el ejemplo anterior referente a la lesión antes descrita y detallada, esa parte del relato gozará de una relevancia reforzada si las acusaciones (1) la insertan en su relato fáctico de las conclusiones provisionales, (2) sobre ella aplican una subsunción jurídica[13] y (3) las defensas niegan bien su concurrencia, bien cómo la víctima explica su causación, de suerte que se inserta con total contundencia en el debate procesal. Como decíamos anteriormente, cuantos más subcriterios se den, mayor esencialidad tendrá esa parte del testimonio.
(III) Hasta ahora, hemos analizado desde la vertiente jurídica que criterios deberían concurrir para que una parte del testimonio de la víctima sea considerada esencial, pero realmente dejaríamos huérfano de todo análisis serio la valoración de la esencialidad testimonio si no incluimos la innegable influencia psicológica que tiene una vivencia así en el sujeto que lo experimenta.
En este sentido, realmente no es objeto de este trabajo adentrarnos en la enorme complejidad de la psicología del testimonio y la psicología forense aplicada a estos más que traumáticos sucesos, que explican y detallan desde un punto de vista psicológico tanto la coherencia del testimonio como las posibles alteraciones, fugas y presuntas incoherencias que se den. Realmente, tampoco podría serlo. El autor de este trabajo carece de conocimientos en el campo de la psicología para adentrarse en este complejo mundo.
Basta con mencionar que a los dos criterios jurídicos antes relatados hay que añadir la innegable valoración psicológica del testimonio de la víctima. Es necesario que el dato que se considere esencial desde un punto de vista jurídico lo sea también desde el punto de vista psicológico, de suerte que su intensidad psicológica permita a la víctima integrarlo en la psique como una parte esencial de su vivencia presuntamente traumática, de acuerdo con una serie de variables psicológicas de ponderación, como podría ser cómo sucede el hecho, el impacto que ha tenido en el sujeto que lo vive, su capacidad para procesarlo emocionalmente y la forma en que dicho dato se integra en su narrativa personal.
Consideramos este aspecto de igual importancia que los dos criterios jurídicos antes reseñados. El hecho que puede marcar profundamente a una persona se puede tender a convertir en un eje central de su relato, sobre lo ocurrido y sobre su experiencia, sin olvidar que todo testimonio de la víctima precede de un discurso personal, íntimo y emocional. Es por ello por lo que la psicología forense nos da herramientas útiles y tiene mucho que decir tanto en la evolución del testimonio como en la consideración de su esencialidad, ofreciendo explicaciones sobre posibles fragmentaciones en la memoria, reconstrucciones inconscientes no del todo exactas, sino reinterpretadas desde la experiencia interna humana, como veremos infra al evaluar las contradicciones.
En suma, y por seguir con el anterior ejemplo referente a la lesión, la esencialidad de esa parte del testimonio será máxima si, además de pender de ella la concurrencia de los parámetros de valoración de la declaración, ser insertada como presupuesto fáctico en la teoría acusatoria, poder subsumir en ella elementos del tipo, y ser punto de debate procesal a través de la contradicción por la defensa, desde un punto de vista psicológico posee relevancia emocional y se sitúa en la centralidad de la narrativa personal de la víctima.
Con todos estos criterios y subcriterios, proponemos la siguiente tabla con afán de que pueda ser usada por los operadores jurídicos como una orientación para interpretar cuando es un apartado esencial del testimonio, teniendo en cuenta que no son numerus clausus, sino propuestas orientativas, sobre todo el tercer criterio referente al psicológico, que podrá y deberá ser reevaluado con mucha mayor precisión por expertos en psicología del testimonio de la víctima.

¿Cuándo estamos ante una contradicción sustancial en el testimonio?
Una vez determinado si estamos o no ante un elemento esencial del testimonio, defensas y acusaciones lucharán sobre la posible contradicción que haya surgido en las diferentes declaraciones en las que haya depuesto la víctima, por lo que el abogado penalista defensor se verá ante un nuevo desafío: Convencer al tribunal de que se ha producido una contradicción lo suficientemente relevante como para destruir la viabilidad del testimonio como prueba de cargo.
Pero, ¿Cuándo estamos ante ese supuesto? Proponemos aquí otra novedosa tesis: La contradicción deberá ponderarse sobre 3 cuestiones interrelacionadas: (I) La cuestión sobre si es un elemento esencial del testimonio, (II) La cuestión respecto al grado de variación objetiva y subjetiva en el dato cambiante, bajo (i) La naturaleza del dato y (ii) el contraste respecto al dato ex novo, (III) La cuestión de la explicación del cambio entre declaraciones, desde (i) la ventana temporal y divergencia contextual del cambio y (ii) el impacto psicológico del hecho. A la primera cuestión, del elemento esencial del dato, ya nos referimos en el anterior epígrafe, por lo que desarrollaremos los dos siguientes:
(II) Grado de variación objetiva y subjetiva en el dato cambiante, bajo el análisis de dos subcriterios importantes: la naturaleza del dato y el contraste entre el dato nuevo y el antiguo, especialmente cuando surgen cambios en las declaraciones de la víctima.
(i) La naturaleza del dato se refiere a su capacidad de verificación objetiva, es decir, si el hecho relatado puede ser corroborado de manera concreta y tangible o, por el contrario, nos encontramos ante una naturaleza subjetiva, esto es, una interpretación psicológica del hecho, como podría ser describir una emoción o percepción vinculada al acto. Este primer subcriterio se rige por la regla de que una divergencia objetiva será siempre más contradictoria que una variación subjetiva. Por ejemplo, afirmar inicialmente que se utilizó un vaso de vidrio y luego cambiar a un vaso de plástico durante el juicio oral es una variación de un dato objetivo susceptible de verificación, siempre de mayor impacto contradictorio que una interpretación subjetiva sobre la fuerza con la que se lanza hacía la víctima.
(ii) El segundo subcriterio, que surge con la naturaleza subjetiva del hecho cambiante, referido al contraste entre el dato nuevo y el antiguo. Por ejemplo, no es lo mismo que una víctima diga inicialmente “me acompañó” y luego afirme “me arrastró con violencia” que afirmar “tiró de mí” y después matizar con “me arrastró con fuerza”, pues en el segundo caso podríamos estar ante una variación menor dentro de un mismo contexto. Este segundo criterio se rige por la regla del contraste emocional, por lo que, en el primer caso, aun en el terreno de la naturaleza subjetiva, habrá mayor grado de contradicción, pues las sensaciones que experimenta la víctima al “ser acompañada” son muy diferentes al de “ser arrastrada con fuerza”. La jurisprudencia lo define como “identidad de sustancia”[14].
(III) La explicación del cambio entre declaraciones desde otros dos subcriterios: la ventana temporal y el contexto divergente en el que se realiza la declaración, y el impacto psicológico y traumático derivado de los hechos vividos. De nuevo, veámoslo.
(i) La ventana temporal y el momento contextual juega un papel fundamental en la comprensión de las divergencias entre declaraciones. Este subcriterio se construye sobre un tertium comparationis entre las dos declaraciones en las que hay datos presuntamente contradictorios o variantes entre sí, guiado por la siguiente regla: Si la contradicción surge entre declaraciones cercanas en tiempo y similares en forma, la credibilidad puede verse más afectada, mientras que si se produce en contextos temporal y formalmente distintos, la contradicción podrá ser comprensible y tener menor impacto en la viabilidad de cargo del testimonio[15].
(ii) El impacto psicológico y traumático del hecho constituye otro factor relevante. La experiencia de un trauma severo puede generar lagunas en la memoria, fragmentaciones en el recuerdo o bien incluso reinterpretaciones inconscientes del evento, siendo respuestas coherentes ante un acto impacto emocional. Por tanto, la regla que guía este subcriterio es que, si la explicación de una contradicción puede ser explicada desde un plano psicológico de la víctima, la credibilidad no se verá tan afectada. En cualquier caso, este segundo subcriterio, vuelve a entrar en el campo de la psicología y, como tal, es y debe ser revisado conforme a los aportes de la psicología del testimonio.
Finalizamos el presente artículo con otra tabla analítica sobre todo lo dicho en este epígrafe hasta ahora, y con el mismo apunte que comentábamos anteriormente respecto a los elementos esenciales del testimonio: No es un numerus clausus, no son requisitos, no son condicionantes. Son pautas abiertas, criterios de ponderación sujetos a revisión tanto desde el campo del Derecho como de la Psicología y la Criminología, pero que podrán servir para orientar a los operadores jurídicos en el difícil arte de valorar el testimonio de la víctima.

REFERENCIAS
- [1]ECLI:ES:TS:2024:2921
- [2] ECLI:ES:TS:2008:5969
- [3] ECLI:ES:TS:2024:5337
- [4] ECLI:ES:TS:2024:5932
- [5] ECLI:ES:TS:2024:5947
- [6] Nos dice la STS 359/2023, de 16 de mayo que “el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho”
- [7] Se exigirá cierto grado de detalle, si bien un grado que, conforme a la STS 3044/2016, “cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar”
- [8] Así lo aclaraba, al respecto, la STS 693/2024, de 27 de junio, que decía: “Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima”
- [9] ANAVITARTE, E. J. “La teoría del caso penal” en AcademiaLab. Consultado el 17 de noviembre de 2024 en https://academia-lab.com/a/rev.lab.derecho/construccion-de-la-teoria-del-caso#Colof%C3%B3n
- [10] FERNÁNDEZ LEÓN, O. “La estrategia del abogado en juicio: Manual práctico para elaborar la estrategia del caso, interrogar y exponer el alegato en juicio”. Ed: Thomson Reuters, 2022, pág. 45
- [11] Al tenor del cual se determinarán “Los hechos punibles que resulten del sumario.”
- [12] Ese dato será aún más relevante si, además de encontrarse en el escrito de acusación, ha sido recogido previamente en el auto del Procedimiento abreviado.
- [13] Por ejemplo, usar dicho dato fáctico para subsumir la violencia ejercida y calificar una agresión sexual de forma agravada.
- [14] La extracción analítica de este subcriterio lo hacemos de la STS 774/2017, de 30 de noviembre, cuando dice “un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración … No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia.”
- [15] Lo vemos también en la STS 774/2017, de 30 de noviembre, al afirmar “el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años”