RESUMEN
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia juega un papel fundamental en la defensa de la competencia y en la supervisión de sectores estratégicos, extendiendo su influencia al ámbito de la contratación pública. Así, las prohibiciones de contratar son una medida esencial para asegurar la integridad y transparencia en los procesos administrativos, evitando que empresas que hayan infringido la ley puedan contratar.
La Autoridad de la Competencia ha evolucionado hacia una intervención más directa en el régimen de prohibiciones de contratar, fijando por primera vez el alcance y la duración de la prohibición en la propia resolución sancionadora. Este giro supone un gran avance en la práctica administrativa, al concentrar en la Autoridad de Competencia no solo la declaración de la infracción y la sanción, sino también la determinación inmediata de sus efectos en el acceso a la contratación pública.
1. INTRODUCCIÓN
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) se ha consolidado en la última década como un actor clave en la defensa de la competencia y en la supervisión de sectores económicos estratégicos. Sin embargo, su relevancia no se agota en el ámbito estrictamente sancionador en materia de competencia, sino que se proyecta también sobre el terreno de la contratación pública, a través de las prohibiciones de contratar con el sector público.
En el contexto de la contratación pública, las prohibiciones de contratar juegan un papel esencial para preservar la integridad y transparencia en los procesos de contratación administrativa.
En efecto, las prohibiciones de contratar con el sector público constituyen un instrumento nuclear del Derecho de la contratación administrativa, en cuanto son mecanismos destinados a excluir temporal o definitivamente del acceso a las licitaciones a aquellos operadores que han vulnerado gravemente el ordenamiento jurídico o que no ofrecen garantías suficientes de integridad y fiabilidad.
En este marco, la CNMC adquiere una relevancia singular, porque muchas de las conductas que sanciona[1] pueden operar como presupuesto fáctico para la apreciación de una prohibición de contratar. Así, las resoluciones firmes de la CNMC no sólo despliegan efectos en el plano estrictamente sancionador, sino que se proyectan sobre la esfera de la contratación pública, sirviendo de base para que se declare la prohibición de contratar o para que los órganos de contratación valoren, caso por caso, la concurrencia de una causa de exclusión y la suficiencia de las medidas de “self-cleaning” adoptadas por la empresa afectada.
2. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PROHIBICIONES DE CONTRATAR POR FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA
Podríamos definir a las prohibiciones de contratar como aquellas situaciones legalmente tipificadas en las que una persona física o jurídica queda impedida, con carácter temporal o definitivo, para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos con las administraciones públicas, por quebrantar los deberes de legalidad, lealtad y confianza que presiden la actividad contractual de la Administración[2], constituyendo un auténtico “cierre de la puerta” del mercado público al operar como un mecanismo de depuración del tráfico jurídico-administrativo, apartando de la contratación a quienes han incurrido en conductas especialmente graves y condicionando su levantamiento a que el operador económico acredite una verdadera reconstrucción de su confianza mediante medidas de cumplimiento, reparación del daño y colaboración con las autoridades.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable, el artículo 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (“LCSP”), establece que “solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, […]”.
En concreto, las prohibiciones de contratar se regulan en los artículos 71 y siguientes de la LCSP, dentro de la Subsección 2ª que lleva por rúbrica “Prohibiciones de contratar”, del Capítulo II dedicado a la “Capacidad y solvencia del empresario”, del Título II del Libro Primero.
No obstante, y dado que el principal objetivo del presente artículo es el de examinar el papel de la CNMC respecto a la imposición de prohibiciones de contratar nos centraremos exclusivamente en la prohibición de contratar tipificada en el apartado b) del artículo 71 de la LCSP, el cual señala que no podrán contratar con el sector público aquellas empresas que hayan sido sancionadas con carácter firme[3] por infracción grave de falseamiento de la competencia[4].
Sin embargo, la LCSP en ningún momento exige que dicha conducta tenga que estar relacionada con la contratación pública[5]. Ello se desprende tanto de la redacción de los artículos 71 y siguientes de la LCSP, que en ningún momento condicionan de forma general las causas de prohibición de contratar a que la actuación reprochable se haya producido en el ámbito de un procedimiento de contratación pública, como de la propia finalidad de dicho régimen, orientado a garantizar la integridad, fiabilidad y respeto a la legalidad de los operadores económicos en sentido amplio, con independencia del contexto concreto en el que se haya manifestado la conducta sancionable.
En cuanto a la finalidad de las prohibiciones de contratar, tal y como bien indica la jurisprudencia mayoritaria, no presentan una naturaleza sancionadora[6], sino que lo que se busca es evitar que aquellas empresas que haya incurrido en prohibiciones de contratar contraten con el sector público[7].
Por tanto, pese a ser actos restrictivos de derechos, no se consideran como sanciones, al no cumplir con una función represora y punitiva[8], sino más bien una función previsora de contratar con el sector público[9] [10].
Íntimamente ligado con lo anterior, tal y como analiza la Sentencia n.º 1655/2025 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, Rec. 9091/2022 (ECLI:ES:TS:2025:6103), las prohibiciones de contratar no se configuran como una sanción accesoria que se incardina dentro la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia legal propia del Derecho de la contratación pública. Esto es así ya que el artículo 71.1.b) de la LCSP es la norma que define el presupuesto habilitante de la prohibición y determina su duración máxima y el modo en que deben desplegar sus efectos, sin que sea necesario reproducir la habilitación para concretar la prohibición en la normativa de competencia[11].
En lo que respecta al procedimiento para la imposición de la prohibición de contratar, el artículo 72.2 de la LCSP establece que “la prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas”.
No obstante, el referido apartado segundo del artículo 72 de la LCSP continúa indicando que “en el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar (…) el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.
Por tanto, resulta indubitado que el legislador ha configurado un régimen de doble cauce[12] para la imposición de la prohibición de contratar. Esto es así ya que el propio precepto permite que, en primer término, sea la resolución administrativa sancionadora dictada por la Autoridad de Competencia la que determine el alcance y la duración de la prohibición de contratar y, subsidiariamente, y en el caso en el que dicha resolución sancionadora no especifique dicho alcance, será la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (“JCCPE”) quien se pronuncie y establezca el alcance y la duración de dicha prohibición[13] [14].
Sin embargo, con el dictado de la Comunicación 1/2023 de 13 de junio sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia por la CNMC (“Comunicación”), se cambia por completo esta situación, ya que, en los expedientes sancionadores incoados con posterioridad al dictado de la Comunicación, la CNMC comenzará a establecer en las resoluciones sancionadoras el alcance y duración de estas prohibiciones de contratar.
3. EL PAPEL DE LA CNMC EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PROHIBICIONES DE CONTRATAR
La CNMC es la autoridad encargada de la defensa de la competencia, garantizando, preservando y promoviendo el correcto funcionamiento del mercado, la transparencia y una competencia efectiva en todos los mercados en beneficio de los consumidores y empresas que participan en el mismo, con el objetivo de evitar prácticas anticompetitivas.
Como hemos apuntado anteriormente, la LCSP permite que el alcance y la duración de la prohibición de contratar puedan fijarse tanto en la propia resolución sancionadora por parte de la Autoridad de Competencia y, subsidiariamente, en una fase posterior, mediante el procedimiento previsto en el artículo 72.3 de la LCSP[15].
Hasta la fecha, la CNMC no establecía el alcance y la duración de la prohibición de contratar, ya que optaba directamente por el cauce previsto en el artículo 72.3 de la LCSP[16] [17] para imponer dichas prohibiciones, siendo la JCCPE quien establecía la duración y el alcance de la prohibición, a diferencia de algunas autoridades autonómicas, como la Autoritat Catalana de la Competencia[18] o la Comisión Galega da Competencia[19], que han preferido determinar directamente el alcance y duración de estas prohibiciones en su resolución sancionadora.
Sin embargo, el papel de la CNMC respecto a las prohibiciones de contratar ha cambiado de forma notable tras la reciente resolución S/0011/23. En efecto, por primera vez, la CNMC determina directamente en la propia resolución sancionadora el alcance y la duración de la prohibición de contratar, asumiendo la responsabilidad de establecer las consecuencias de esa infracción en el ámbito de la contratación pública, fijando de manera directa las restricciones que aplican a los operadores sancionados.
Esta situación ya la adelantó la CNMC en la Comunicación, ya que la propia Autoridad de Competencia considera que es la autoridad mejor situada para fijar las prohibiciones de contratar por falseamiento de la competencia. Así, la CNMC, basándose en el criterio de nuestros Tribunales, y en concreto, en lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 3273/2022 de 28 de septiembre, Rec. 464/2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:9189)[20], justifica que esta actuación viene principalmente determinada por “la participación activa de la Autoridad de Competencia en la delimitación del alcance y duración de la prohibición de contratar pues, al establecer tal prohibición la Autoridad, también tendrá que considerar cómo afecta a la competencia en y por el mercado la exclusión de competidores derivada de la prohibición de contratar”[21].
Sin embargo, la sentencia incorpora un voto particular suscrito por dos de los cinco magistrados de dicho Tribunal en el que se sostiene que ni la CNMC ni ninguna otra Autoridad de Competencia disponen de facultades para imponer la prohibición de contratar, al no aparecer expresamente prevista en la LDC, y, mucho menos, la LCSP les otorga una facultad para establecer la prohibición de contratar, ya que únicamente se limita a no impedirlo[22].
Sin embargo, para nuestro Alto Tribunal la Autoridad de Competencia sí que está habilitada para imponer las prohibiciones de contratar puesto que, atendiendo a su criterio, dicha habilitación aparece implícitamente reconocida en la LCSP. Por tanto, no sería necesaria una habilitación expresa en la LDC, al tratarse de una consecuencia legal derivada del propio régimen jurídico de la contratación pública[23], ya que la LCSP constituye base jurídica suficiente para imponer la prohibición de contratar por parte de la Autoridad de Competencia.
Ahora bien, que el Tribunal Supremo haya reconocido cobertura legal suficiente para que la Autoridad de Competencia fije en la propia resolución sancionadora el alcance y la duración de la prohibición de contratar no significa que dicha potestad pueda ejercerse con amplitud automática o con una lógica de mera prolongación de la sanción. Precisamente por tratarse de una medida restrictiva de enorme intensidad práctica, su aplicación debe venir presidida por una motivación particularmente rigurosa, por una delimitación estricta de su alcance material, territorial y temporal, y por una lectura no expansiva de los presupuestos que la justifican. En otras palabras, la doctrina del Tribunal Supremo no habilita un “cheque en blanco” a favor de la CNMC, sino una competencia funcional sometida a límites reforzados de proporcionalidad, seguridad jurídica y respeto del derecho de defensa.
No obstante, desde esta perspectiva, la afirmación de que la CNMC es el órgano “mejor situado” para concretar la prohibición no puede convertirse en una cláusula de estilo que legitime cualquier extensión de la medida. Que la autoridad conozca el expediente y el mercado afectado no elimina la necesidad de justificar por qué la prohibición resulta
necesaria en ese caso concreto, por qué su alcance no debe ser más reducido y por qué su duración no produce efectos desproporcionados sobre la competencia, sobre futuras licitaciones o sobre el propio interés público. La centralización de esa facultad en la Autoridad de Competencia puede aportar coherencia, pero también exige cautela: cuanto mayor sea el poder de intervención concentrado en la resolución sancionadora, mayor debe ser el escrutinio sobre sus límites.
4. CONCLUSIÓN
La reciente evolución del régimen de prohibiciones de contratar revela una clara tendencia hacia el fortalecimiento del papel de la CNMC como autoridad capaz no sólo de declarar y sancionar conductas anticompetitivas, sino también de proyectar directamente sus consecuencias en el ámbito de la contratación pública. Este cambio, cristalizado en las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 1655/2025 y n.º 50/2026, supone una inflexión doctrinal y práctica de gran relevancia: la prohibición de contratar deja de configurarse como un elemento accesorio y externo al procedimiento sancionador, para integrarse como una consecuencia inmediata y plenamente habilitada por la LCSP, sin necesidad de que la LDC recoja de forma expresa dicha potestad.
En esta línea, el Tribunal Supremo construye una interpretación sistemática de los artículos 71 y 72 de la LCSP que reconoce que la facultad para fijar el alcance y la duración de la prohibición de contratar está ya implícita en la normativa de contratación, de ahí que la Autoridad de Competencia[24] sea la institución más idónea para modular esta consecuencia jurídica, dotando de coherencia interna al sistema.
Frente a ello, el voto particular de la STSJ de Cataluña sostiene una posición más rígida, centrada en una lectura estrictamente literal de la LDC. En su argumentación, la ausencia de una habilitación expresa impediría a la CNMC determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, limitando esta función al itinerario previsto en el artículo 72.3 LCSP y relegando a la JCCPE la última palabra. No obstante, esta postura incurre en una visión fragmentada del ordenamiento y, como subraya el Tribunal Supremo, conduce a resultados disfuncionales: obligaría a reproducir trámites innecesarios, retrasaría la efectividad de la medida y vaciaría de sentido el primer inciso del artículo 72.2 LCSP.
El contraste entre ambas posiciones se resuelve a favor del planteamiento del Tribunal Supremo, que acoge una interpretación integradora del sistema jurídico. Frente a la tesis restrictiva del voto particular, el Alto Tribunal recuerda que la prohibición de contratar no es una sanción en el sentido propio del derecho de la competencia, sino una consecuencia legal propia del régimen de contratación pública. Por tanto, no corresponde a la LDC configurar esta potestad, sino a la LCSP, que ya la reconoce de forma suficiente.
Además, la posición del Tribunal Supremo encaja con la lógica del propio Derecho de la Competencia. Si la CNMC analiza el mercado, identifica la conducta, valora la intencionalidad, la duración y los efectos, resulta razonable que pueda también ponderar si procede la prohibición de contratar y con qué extensión.
Con todo, la doctrina jurisprudencial reciente no debería leerse en términos de habilitación irrestricta. El Tribunal Supremo ha despejado la cuestión competencial, pero no ha vaciado de contenido las garantías que deben rodear la imposición de la prohibición de contratar. Antes, al contrario, la jurisprudencia y la doctrina más atenta a esta evolución subrayan que la medida exige un juicio autónomo de proporcionalidad, así como una ponderación real del mercado, de la viabilidad de futuras licitaciones, del grado de participación del infractor, de la mala fe apreciable en la conducta y de la eventual incidencia de las medidas de “self-cleaning”. La consecuencia práctica es clara: admitir que la CNMC puede imponer la prohibición no equivale a aceptar que deba hacerlo con amplitud general ni, menos aún, que pueda hacerlo sin una motivación reforzada y casuística.
Por todo ello, y aun aceptando que la CNMC está habilitada para fijar directamente el alcance y la duración de la prohibición de contratar derivada de infracciones de falseamiento de la competencia, no como sanción accesoria, sino como consecuencia legal expresamente prevista en la LCSP, dicha conclusión debe formularse con prudencia.
En consecuencia, la habilitación reconocida jurisprudencialmente no convierte a la Autoridad de Competencia en titular de una potestad abierta ni de ejercicio automático o preferente en todo caso, sino en un órgano que debe actuar con especial contención, motivando de forma estricta la necesidad, la extensión y la duración de una medida que incide intensamente sobre el acceso al mercado público. Así, más que una carta blanca, lo que resulta de la jurisprudencia es una competencia especialmente sensible, cuyo ejercicio sólo será legítimo cuando se mantenga dentro de parámetros rigurosos de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y plena consideración de las circunstancias del caso concreto; y precisamente por ello, cuando se ejerce de forma debidamente motivada y ponderada, contribuye a dotar de mayor certeza a las Administraciones licitantes, a las empresas, a los inversores y, en definitiva, al conjunto del mercado, al permitir conocer desde el primer momento cuál es el alcance y la duración de la prohibición de contratar[25].
5. BIBLIOGRAFÍA
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6. NOTAS AL PIE
[1] Especialmente las infracciones del Derecho de la competencia como cárteles, acuerdos de reparto de mercado o falseamiento de licitaciones.
[2] Huergo Lora, A. “Las prohibiciones de contratar con el sector público por falseamiento de la competencia”, p. 11: “Se trata de medidas de protección de la Administración, con las que la Ley pretende evitar que celebre contratos que tienen altas probabilidades de ser incumplidos a la vista de, por ejemplo, la situación patrimonial del contratista (cuando está en concurso o ha sido declarado insolvente) o de su conducta anterior (incumplimiento de obligaciones tributarias o de seguridad social, o contractuales)” o Bermejo Vera, J. “Las prohibiciones de contratar en la Ley de Contratos del Sector Público”. Revista Aragonesa de Administración Pública, n.º 100, 2008, p. 308: “Desde el punto de vista conceptual, las prohibiciones de contratar se identifican como los impedimentos, establecidos y previstos en las normas, que hacen jurídicamente inviable la participación de ciertas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el sistema de la contratación pública”.
[3] En este sentido, la firmeza a la que se refiere dicho precepto, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia y, en especial, a lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2006, Rec.
9272/2003, se refiere a la firmeza en vía administrativa: “En consecuencia la firmeza a la que se refiere el art. 20.c) es la firmeza en vía administrativa, de modo que el acto por el que se impone la prohibición de contratar produce los efectos que le son propios una vez que se cumplen los requisitos previstos en cuanto a su notificación y publicación, y esos efectos sólo podrán cesar cuando recurrido el acto ante la Jurisdicción la Sala acuerde la suspensión del mismo si lo considera procedente”. Y también la Sentencia n.º 1115/2021 de 14 de septiembre dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo, Rec. 6372/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3366): “No existe razón alguna para entender que «firmeza» de las resoluciones sancionadoras a las que se refiere el artículo 71.1.b) de la LCSP haya de estar referida a la firmeza judicial. Las resoluciones sancionadoras, firmes en vía administrativa, son ejecutivas y despliegan todos sus efectos, entre ellos la comunicación a la Junta de Contratación para que determine la duración y alcance de la prohibición de contratar”.
[4] Sin embargo, en lo que respecta a las sanciones muy graves, tales como los cárteles o el abuso de posición dominante, reguladas en el artículo 62.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”), la CNMC ha entendido que también pueden originar prohibiciones de contratar, ya que sería incongruente e inconcebible desde el punto de vista de la normativa de la competencia que las infracciones muy graves no lleven aparejada una la prohibición de contratar pero sí las infracciones graves.
[5] Vid. párrafo 15 de la Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la CNMC.
[6] Vid, Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015: “Por otra parte, esta amplitud con la que aparece enunciado ese elemento de la culpabilidad es coherente con la finalidad preventiva que doctrinalmente se suele atribuir a las prohibiciones de contratar: evitar, en aras de la debida tutela de los intereses públicos, la relación con la Administración de quienes hayan demostrado poca seriedad en su actividad empresarial; y conduce a concluir que tal prevención está justificada ante cualquier práctica empresarial defectuosa o reprochable, bien haya sido intencional bien negligente”; o la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 (Rec. n.º 11052/2004; ECLI:ES:TS:2007:4161): “Ahora bien, este razonamiento no puede acogerse ya que nuestras Sentencias, de las que son muestra la de 11 de mayo de 2007 y la muy reciente de 31 de mayo del mismo año, vienen declarando que a las prohibiciones de contratar no se aplica el régimen de las sanciones administrativas. Pues ciertamente se trata de actos que limitan derechos, y ello significa según nuestra propia jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional que deben aplicarse algunos principios propios del derecho sancionador sin que ello signifique la aplicación del mismo régimen en su integridad. Debe desecharse por tanto o no acogerse el primer motivo de casación”.
[7] Amerych Cano, C. “Las prohibiciones de contratar en la Ley de Contratos del Sector Público de 2017”. Revista Aragonesa de Contratación Pública, n.º 53, 2019, p. 308.
[8] Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007, Rec. 9762/2004 (RJ\2007\5402).
[9] Así, el hecho de que las prohibiciones de contratar no sean consideradas como sanciones lo constituye el hecho de que son medidas que principalmente se aplican principalmente para defender a la Administración para que evite contratar con personas que no van a cumplir adecuadamente sus obligaciones con la Administración. Huergo Lora, A. “Las prohibiciones de contratar con el sector público por falseamiento de la competencia”, p. 11.
[10] No obstante, aun careciendo de naturaleza sancionadora, pueden aplicarse las garantías del derecho administrativo sancionador de forma limitada. Amerych Cano, C. “Las prohibiciones de contratar en la Ley de Contratos del Sector Público de 2017”. Revista Aragonesa de Contratación Pública, n.º 53, 2019, p. 309.
[11] En palabras de la Sentencia n.º 50/2026 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso –
Administrativo de 26 de enero, Rec. 20/2023 (ECLI:ES:TS:2026:178), “En este punto, conviene precisar que la prohibición de contratar no nace de un acto constitutivo de la autoridad administrativa sino que se produce ope legis, por ministerio del artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público, una vez concurre el presupuesto habilitante consistente en la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia, siendo objeto de intervención administrativa únicamente la determinación de su alcance y duración en los términos previstos en el artículo 72 del mismo texto legal. Precisamente por ello, la exigencia de cobertura legal que deriva del principio de legalidad en cuanto acto que conlleva la restricción de unas legítimas expectativas se satisface plenamente en la Ley de Contratos del Sector Público, sin que resulte necesario que la habilitación para concretar la prohibición se reproduzca en la normativa sectorial de defensa de la competencia. El principio de legalidad no impone que todas las consecuencias jurídicas asociadas a una infracción deban residenciarse en la misma norma que tipifica la conducta, cuando el legislador ha optado por articular determinadas consecuencias -como la prohibición de contratar- en la legislación específica que regula el ámbito material sobre el que dichas consecuencias se proyectan”.
[12] Vid. apartado D) del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia n.º 50/2026 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero, Rec. 20/2023 (ECLI:ES:2026:178).
[13] Vid. Sentencia n.º 1655/2025 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, Rec. 9091/2022 (ECLI:ES:TS:2025:6103) y también la Sentencia n.º 50/2026 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero,
Rec. 20/2023 (ECLI:ES:TS:2026:178): “Para el caso de sanción por falseamiento de la competencia, el procedimiento que se tramita ante el Ministerio de Hacienda solamente puede tener por objeto fijar la duración y alcance, pues así lo dice el artículo 72.3 LCSP, lo que revela la necesidad de la existencia de la previa declaración de la prohibición, cuya competencia, necesariamente, ha de corresponder al órgano administrativo que impone la sanción (en el caso que nos ocupa, la autoridad de defensa de la competencia)”.
[14] No obstante, en el caso en el que se niegue que la resolución sancionadora pueda imponer la prohibición de contratar, se privaría de efectos al primer inciso del precepto, convirtiéndose el procedimiento ante la JCCPE como un trámite obligatorio e ineludible.
[15] Siendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública quien, previa propuesta de la JCCPE, determinara el alcance y duración de la sanción.
[16] Una vez había sido incoado de oficio el procedimiento para la imposición de la prohibición de contratar y se haya garantizado el trámite de audiencia a los afectados, la JCCPE emitirá una propuesta de resolución al Ministro de Hacienda y Función Pública para que fije el alcance y la duración de la prohibición (artículo 72.3 LCSP), que no podrá exceder de los 3 años (artículo 72.6 LCSP), empezando a contar desde la firmeza de la sanción.
[17] En este sentido, y a modo de ejemplo, conviene hacer mención a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Resolución de 14 de marzo de 2019 en el expediente sancionador S/DC/0598/2019 (ELECTRIFICACIÓN Y ELECTROMECÁNICAS FERROVIARIAS), la cual no fija ni la duración ni el alcance de la prohibición de contratar, sino que remite “una certificación de esta resolución a la mencionada Junta (artículo 72.3 LCSP), al margen de la posibilidad de que esta Comisión sea consultada o pueda emitir informe sobre las circunstancias concurrentes en el marco de dicho procedimiento que permitan graduar la duración y el alcance de la prohibición para cada uno de los sujetos afectados de acuerdo con su concreta participación”.
[18] Sirva a modo de ejemplo, las resoluciones de 23 de diciembre de 2019 en el Expediente 94/2018 y de 21 de septiembre en el Expediente 108/2020.
[19] Sirva a modo de ejemplo, la resolución 5/2021 de 30 de diciembre de 2021.
[20] “De todo ello se colige que la autoridad de competencia es competente para definir, respecto a cada infracción, el conjunto de consecuencias jurídicas que sirvan a los principios de eficacia, disuasión y proporcionalidad exigidos por la normativa europea e interna, entre ellas de prohibición de contratar, potestad que lleva implícita la de pronunciarse sobre su alcance y duración de la prohibición de contratar, puesto que es precisamente la autoridad de competencia la mejor situada para valorar de manera conjunta la globalidad de las medidas de gravamen y sanción que pueden adoptarse ante los hechos acreditados y la que está en mejor posición para ponderar las consecuencias en el mercado de las conductas sancionadas”. Sirva de ejemplo también la Resolución
dictada por la CNMC el 10 de noviembre de 2022 en el Expediente Sancionador S/0028/20 en el que impuso al laboratorio Leadiant una multa de 10.250.000 de euros por vender a un precio excesivo su medicamento huérfano para el tratamiento de una enfermedad rara. No obstante, habiendo sido analizadas las circunstancias del caso por parte de la Autoridad de la Competencia, se decidió no imponer la prohibición de contratar al laboratorio toda vez que es la única empresa del mercado capaz de suministrar este medicamento.
[21] Vid. párrafo 25 de la Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, en el mismo sentido, la Sentencia n.º 1655/2025 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal
Supremo, Rec. 9091/2022 (ECLI:ES:TS:2025:6103): “La autoridad de competencia es el órgano que ha instruido el procedimiento sancionador, ha analizado el mercado afectado, ha valorado la duración y gravedad de la conducta y ha ponderado sus efectos sobre la competencia. Permitir que sea este mismo órgano el que, cuando lo estime procedente, concrete el alcance y la duración de la prohibición de contratar favorece una aplicación proporcionada de la medida y evita respuestas automáticas o indiscriminadas que podrían resultar disfuncionales desde la perspectiva del interés público en la preservación de una competencia efectiva”.
[22] Vid. apartado cuarto del voto particular contenido en la Sentencia n.º 3273/2022, de 28 de septiembre de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. 464/2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:9189): «La posibilidad de imponer una prohibición de contratar no se encuentra recogida en el régimen sancionador de la LDC y tampoco se incluye referencia alguna en el artículo 53 LDC que establece el contenido de las resoluciones de la CNMC, sin perjuicio de posibles reformas para su inclusión.»; «El
legislador no ha reformado la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y su catálogo de sanciones, lo que habría permitido que las autoridades de competencia pudieran imponer directamente, como sanción, la prohibición temporal de contratar con el sector público (como sucede en materia tributaria o de subvenciones, donde la Administración impone directamente, como sanción, la prohibición de contratar, fijando su duración dentro del máximo fijado en la norma), sino que, sin tocar la LDC, ha modificado el TRLCSP para que las sanciones impuestas por las autoridades de competencia provoquen, como consecuencia añadida (y distinta) una prohibición de contratar»; «(…) no hay razones para que los órganos administrativos sectoriales (incluida la CNMC) no se limiten a aplicar su norma sectorial (en este caso, la LDC), sino que pasen también a aplicar otras como el TRLCSP. Si el legislador, que podía haber modificado la LDC para convertir la prohibición de contratar en una auténtica sanción de imposición directa por la CNMC, no lo ha hecho, no parece que tenga sentido que los órganos sancionadores den el paso que el legislador no ha querido dar»; «Por otro lado, tenemos un argumento derivado de la Directiva, cuya autoridad en esta materia es difícil poner en duda. Y es que la Directiva dice que la causa de exclusión del artículo 57.4.d (falseamiento de la competencia) será de aplicación facultativa para «el poder adjudicador», no para los órganos que impongan las sanciones administrativas que tengan aparejada la prohibición de contratar«.
[23] Vid. Sentencia n.º 50/2026 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero, Rec. 20/2023 (ECLI:ES:TS:2026:178):”Se puede convenir con el recurrente que esta cuestión podría haber sido incorporada de forma expresa en la LDC, pero la falta de una mención legal expresa en el ámbito de las normas de competencia no determina que no haya de reconocerse esa facultad cuando una interpretación literal y sistemática de las distintas normas aplicables conducen a la conclusión que defendemos”.
[24] Al ser el órgano que conoce en profundidad los hechos, el mercado, la gravedad de la infracción y los efectos sobre la competencia.
[25] Ya que, de lo contrario, como indica la Sentencia n.º 50/2026 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero, Rec. 20/2023 (ECLI:ES:TS:2026:178) “si es el Ministro de Hacienda quien, en un momento ulterior e indeterminado en el tiempo, a propuesta de la Junta Consultiva, el que debe establecer el alcance y duración de la prohibición de contratar, todos los sujetos, principalmente las empresas afectadas, sufren la inseguridad jurídica de no saber (i) si se fijará o no el alcance y duración de la prohibición de contratar; (ii) cuándo se fijará, en su caso; y (iii) cuál será el ámbito de aplicación y por cuánto tiempo de la duración de la prohibición de contratar”.