La nueva doctrina del Supremo sobre la exoneración del crédito público

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I.  Introducción

La exoneración del pasivo insatisfecho se ha convertido en una pieza estable del Derecho concursal español. La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, configuró un sistema más amplio que el existente con anterioridad y, al mismo tiempo, introdujo reglas específicas para determinar qué deudas pueden quedar afectadas por la exoneración. Entre ellas ocupa un lugar especialmente sensible el crédito de Derecho público. Sobre la configuración del nuevo régimen de exoneración tras la Ley 16/2022, puede verse, con carácter general, Ortiz González (2023).

La cuestión no se reduce a determinar cuánto puede exonerarse. También exige precisar quién puede acceder al mecanismo, qué información debe aportar el deudor, cómo debe valorar el juez las circunstancias personales del sobreendeudamiento y qué alcance tiene la limitación cuando concurren varios acreedores públicos. Las sentencias de la Sala Primera de 18 de febrero de 2026, singularmente las SSTS 260/2026 y 264/2026, han dado respuesta a buena parte de estas cuestiones. Otras resoluciones dictadas en la misma fecha han incidido, además, en los deberes de información del solicitante y en la aplicación del artículo 487.1.2.º TRLC.

En este contexto debe situarse la STS 352/2026, de 4 de marzo. Su objeto no es la extensión de la exoneración ni la interpretación directa del artículo 489.1.5.º, sino la calificación culpable de un concurso. Su interés para la segunda oportunidad es, por ello, indirecto, aunque relevante: una declaración firme de concurso culpable opera como causa impeditiva en los términos del artículo 487.1.3.º TRLC. Conviene, por tanto, no mezclar doctrinas que parten de presupuestos distintos.

II.  El crédito público tras la reforma de 2022

1. La regla legal del artículo 1.5.º TRLC

El artículo 489.1.5.º TRLC excluye de la exoneración las deudas por créditos de Derecho público, si bien establece una excepción cuantitativa para determinadas deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y para los créditos de Seguridad Social. El importe máximo exonerable es de 10.000 euros: los primeros 5.000 euros de deuda se exoneran íntegramente y, a partir de esa cifra, la exoneración alcanza al 50 % de la deuda que exceda de ella, sin que el importe total exonerado pueda superar ese máximo. La norma añade que el importe exonerado se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad; la jurisprudencia de 2026 ha precisado cómo debe operar este régimen cuando existen varios acreedores públicos.

La literalidad de la norma debe distinguirse de la interpretación jurisprudencial posterior. El texto legal habla de 10.000 euros «por deudor» y refiere expresamente el régimen a las deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la AEAT y a las de Seguridad Social. Las SSTS 260/2026 y 264/2026 han precisado que la limitación se proyecta sobre los créditos que merezcan la consideración de créditos de Derecho público y que el límite opera respecto de cada acreedor público. No se trata, por tanto, de una suma global de 10.000 euros para todo el pasivo público del deudor.

La diferencia tiene consecuencias inmediatas. La fórmula no consiste en exonerar 10.000 euros de cada deuda, sino en aplicar el mecanismo legal de manera individualizada respecto de cada acreedor público: los primeros

5.000 euros se exoneran íntegramente y, sobre el tramo que excede de esa cifra, la exoneración alcanza el 50 %. Así, una deuda pública de 20.000 euros permite exonerar 10.000 euros: los primeros 5.000 euros íntegramente y el 50 % del tramo restante, con el límite máximo total de 10.000 euros (la suma aritmética de ambos tramos, 12.500 euros, queda reducida a ese máximo). Es el mismo método que emplea la STS 260/2026 (FJ 2.º, apartado 9), que, sobre un crédito público de 33.985,70 euros, obtiene una exoneración parcial de 10.000 euros sumando los primeros 5.000 euros y el 50 % del resto hasta alcanzar el máximo legal. Las deudas frente a acreedores públicos distintos deben analizarse separadamente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 260/2026, de 18 de febrero, FJ 2.º, apartados 7 y 8).

2.  Créditos públicos subordinados

Una de las aportaciones más relevantes de las sentencias de febrero de 2026, y singularmente de la STS 260/2026, es la atención que prestan a la clasificación concursal del crédito público. La Sala Primera declara que los créditos públicos que merecen la consideración de subordinados están afectados por la exoneración y que las limitaciones del artículo 489.1.5.º TRLC solo se aplican respecto del resto. El interés doctrinal de esta conclusión no reside tanto en el resultado como en el razonamiento que conduce a él, que puede reconstruirse en cuatro pasos (STS 260/2026, FJ 2.º, apartados 6 y 7).

El punto de partida es el estándar de justificación de las exclusiones. Tras la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, Corván y Bacigán), los Estados miembros pueden establecer exclusiones de la exoneración no enumeradas en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023, siempre que estén debidamente justificadas conforme al Derecho nacional. El Tribunal Supremo aprecia, con carácter general, esa justificación para el crédito público en el preámbulo de la Ley 16/2022 y la conecta con los principios de justicia, igualdad y progresividad del sistema tributario que proclama el artículo 31 CE, así como con la función que cumple la recaudación pública en el sostenimiento de un Estado social. Esa justificación explica que el crédito público reciba un trato privilegiado frente a otros créditos; pero su alcance debe ponerse en relación con la posición que el propio sistema concursal asigna a cada clase de crédito.

El segundo paso es la clasificación concursal. El texto refundido ordena los créditos concursales en privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 269 TRLC), y el artículo 281 TRLC incluye entre estos últimos, con las salvedades legales, los créditos por recargos e intereses de cualquier clase y los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. La categoría de los créditos subordinados fue incorporada a nuestro Derecho concursal por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y responde a la decisión legislativa de postergar determinados créditos respecto de los ordinarios en el marco del concurso, atendiendo a las circunstancias específicas que justifican su subordinación. Por ello, ocupan el último lugar en el orden de pago y su satisfacción no procede hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios, conforme al artículo 435 TRLC.

El tercer paso consiste en contrastar ambos elementos. Sobre esta base, la Sala considera que la justificación del tratamiento diferenciado del crédito público resulta proporcionada respecto de los créditos ordinarios y privilegiados, pero no alcanza a los créditos que el propio sistema concursal clasifica como subordinados. Para la Sala, esa justificación del trato diferenciado del crédito público no alcanza a los créditos que, dentro del propio sistema concursal, han sido clasificados como subordinados (STS 260/2026, FJ 2.º, apartado 6). De ahí se sigue el cuarto paso, que es la consecuencia: el crédito público subordinado queda fuera de la excepción del artículo 489.1.5.º y resulta exonerable (STS 260/2026, FJ 2.º, apartado 7), sin perjuicio de las exclusiones que el propio artículo 489.1 establece por razón del origen de la deuda, como las multas impuestas en procesos penales o las sanciones administrativas muy graves. La razón no es, por tanto, que la Administración renuncie a su protección, sino la coherencia interna entre clasificación concursal, orden de prelación y el alcance efectivo de la exoneración.

La clasificación resulta, por ello, decisiva. No basta con identificar al acreedor como entidad pública para aplicar automáticamente la limitación. Debe analizarse la naturaleza jurídica del crédito y, además, su concreta clasificación concursal. Esta perspectiva evita equiparar cualquier relación obligatoria mantenida con una entidad del sector público a un crédito de Derecho público sometido al artículo 489.1.5.º y tiene una evidente trascendencia práctica: dado que los recargos y los intereses pueden representar una parte muy significativa de la deuda con la AEAT o con la Tesorería General de la Seguridad Social, el desglose entre principal, recargos, intereses y sanciones en las certificaciones de deuda condiciona directamente el alcance de la exoneración. En particular, cuando se trate de un crédito procedente de una derivación de responsabilidad tributaria, debe distinguirse la cuestión de la causa impeditiva de acceso a la exoneración de su clasificación concursal: la STS 1578/2025, de 4 de noviembre (FJ 2.º, apartados 2, 3 y 4), declaró, en el supuesto de derivación de responsabilidad del artículo 42.2.b) LGT allí examinado, que el crédito derivado conserva la misma clasificación que correspondía al crédito originario y no adquiere por ello la condición de subordinado. De esta forma, la sala resuelve la clasificación concursal de la deuda derivada, no la causa impeditiva de la EPI del artículo 487.1.2º. Esta cuestión ha sido objeto de especial atención en la doctrina reciente sobre el tratamiento del crédito público tras la Ley 16/2022; véase Martín Gómez (2025).

Como antecedente inmediato, la STS 450/2025, de 20 de marzo, había examinado, bajo la regulación anterior a la Ley 16/2022, la extensión de la exoneración a crédito público en un procedimiento con plan de pagos. Su doctrina debe leerse en el marco normativo anterior y no confundirse con la interpretación del artículo 489.1.5.º TRLC vigente tras la reforma de 2022.

La consecuencia práctica es que el límite cuantitativo no se proyecta necesariamente sobre el crédito público en bloque: previamente debe determinarse qué parte del crédito está clasificada como subordinada y, salvo que concurra alguna de las exclusiones específicas del artículo 489.1, resulta afectada por la exoneración sin quedar sometida al límite del ordinal 5.º; la limitación del artículo 489.1.5.º opera sobre la parte que no tenga dicha consideración.

III.  La denominada «buena fe» y las causas impeditivas del artículo 487 TRLC

1.  Las seis circunstancias del artículo 487.1 TRLC

El régimen vigente no configura la buena fe como una cláusula abierta que permita excluir la exoneración por razones genéricas de comportamiento económico. El artículo 487.1 TRLC identifica seis circunstancias que impiden obtener la exoneración: determinadas condenas penales; determinadas sanciones administrativas firmes y acuerdos firmes de derivación de responsabilidad, con las precisiones legales; la declaración de concurso como culpable; la condición de persona afectada por la calificación culpable de un concurso de tercero; el incumplimiento de los deberes de colaboración y de información; y la aportación de información falsa o engañosa o el comportamiento temerario o negligente al contraer endeudamiento o cumplir las obligaciones.

No todas esas circunstancias tienen la misma estructura. Algunas se vinculan a hechos objetivables, mientras que el ordinal 6.º exige una valoración de las circunstancias concurrentes. La norma ordena al juez atender, entre otros elementos, a la información patrimonial facilitada al acreedor, al nivel social y profesional del deudor, a las circunstancias personales del sobreendeudamiento y, cuando se trate de empresarios, al uso de herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas. La buena fe, por tanto, tiene una delimitación legal concreta, pero no excluye la valoración individualizada allí donde la propia ley la exige.

2.  La derivación de responsabilidad no opera al margen de toda valoración

Las resoluciones de 18 de febrero de 2026 han abordado de manera específica el artículo 487.1.2.º TRLC, que impide la exoneración cuando, en los diez años anteriores a la solicitud, el deudor hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en ese mismo plazo se hubiera dictado contra él acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que a la fecha de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. El propio ordinal 2.º añade una regla específica para determinadas infracciones graves cuando la sanción supera el cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT prevista en el artículo 489.1.5.º, con la misma posibilidad de excepción por pago íntegro. La doctrina del Tribunal Supremo diferencia la sanción administrativa por una infracción muy grave del mero acuerdo de derivación de responsabilidad. Esta doctrina ha sido desarrollada singularmente por la STS 264/2026, de 18 de febrero (STS 264/2026, FJ 2.º, apartados 6 y 7), y se inserta en el bloque de resoluciones de esa misma fecha sobre el artículo 487.1.2.º TRLC.

Conviene subrayar que esta conclusión no procede de una interpretación puramente interna del precepto, cuya literalidad sitúa ambos supuestos en el mismo plano, sino de su contraste con la Directiva (UE) 2019/1023. Su artículo 23 permite denegar o restringir el acceso a la exoneración cuando el deudor haya actuado de manera deshonesta o de mala fe, y el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2024, exige que las exclusiones estén debidamente justificadas y respeten el principio de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, la Sala examina si la causa del ordinal 2.º satisface esa exigencia. La Sala considera que la exclusión encuentra justificación suficiente cuando se trata de sanciones por infracciones muy graves, dada la especial gravedad de la conducta que dicha categoría sancionadora presupone. No ocurre lo mismo con el mero acuerdo de derivación de responsabilidad, en particular el previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria: no tiene naturaleza sancionadora, sino que opera como instrumento de garantía del cobro, y puede dictarse sin que conste conducta fraudulenta alguna del administrador. La Sala contrasta, además, la redacción del precepto con sus trabajos preparatorios, sin advertir en ellos una justificación específica de esta causa de exclusión. (STS 264/2026, FJ 2.º, apartados 6 y 7)

De ahí que, en los términos expuestos por la Sala, mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carezca de la justificación necesaria para privar al deudor del acceso a la exoneración. La doctrina no convierte la derivación en irrelevante: neutraliza su automatismo y condiciona su eficacia impeditiva a una valoración conforme al principio de proporcionalidad, de modo que su eficacia como causa de exclusión exige que se acredite esa conducta.

3.  Información del deudor y control judicial

La jurisprudencia de febrero de 2026 también refuerza la importancia de la información que debe aportar quien solicita la exoneración. Conviene distinguir aquí entre lo que dispone la ley y la interpretación que realiza el Tribunal Supremo acerca de su alcance. En el régimen vigente, el artículo 502.1 TRLC, para la exoneración tras la liquidación de la masa activa, dispone que, aun cuando la administración concursal y los acreedores personados no se opongan o muestren su conformidad, el juez debe verificar previamente la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (STS 259/2026, FJ 2.º, apartado 3; STS 262/2026, FJ 2.º); y el artículo 498.2 TRLC establece una verificación equivalente para la exoneración con plan de pagos. Las SSTS 259/2026 y 263/2026 desarrollan esta doctrina y precisan que el deudor tiene la carga de aportar la información necesaria: no solo el activo y el pasivo, sino también, cuando resulte necesario, el origen y la justificación de las deudas, especialmente si pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas existentes al tiempo de contraerlas (SSTS 259/2026 y 263/2026, FJ 2.º, apartado 3). Por su parte, las SSTS 260/2026 y 264/2026 subrayan que el concursado debe reseñar todos los créditos cuya exoneración pretende y que la resolución judicial debe identificar los créditos afectados. Esta exigencia aporta seguridad jurídica, preserva la competencia del juez del concurso para determinar el alcance efectivo de la exoneración y permite controlar las causas de exclusión del artículo 487.1.6.º TRLC. En este ámbito resulta asimismo de interés la Guía judicial sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, publicada por el Consejo General del Poder Judicial en 2026.

Esta exigencia no equivale a convertir la transparencia en una categoría autónoma ni permite concluir que cualquier omisión determine automáticamente la pérdida íntegra de la exoneración. Una omisión deliberada o una información falsa podrá ser relevante, según las circunstancias y su naturaleza, para las causas de exclusión previstas en los ordinales 5.º y 6.º del artículo 487.1 TRLC, pero la consecuencia deberá relacionarse con la concreta causa de exclusión que resulte aplicable. La jurisprudencia exige un expediente suficientemente informado; no configura la falta de transparencia como una causa impeditiva autónoma no prevista legalmente.

IV.  La Directiva (UE) 2019/1023: qué exige y qué permite

La Directiva (UE) 2019/1023 constituye el marco europeo de referencia, pero su contenido debe manejarse con precisión. El artículo 20.1 obliga a los Estados miembros a garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. La extensión del régimen a personas físicas que no sean empresarios forma parte de la opción seguida por el legislador español y no deriva literalmente del artículo 20.

Las excepciones se regulan principalmente en el artículo 23. Su apartado 4 permite excluir categorías específicas de deuda siempre que la exclusión esté debidamente justificada conforme al Derecho nacional. En la sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, el TJUE declaró que la enumeración de categorías susceptibles de exclusión no es exhaustiva. La posibilidad de introducir exclusiones adicionales no es ilimitada: debe estar debidamente justificada conforme al Derecho nacional y respetar las exigencias derivadas del Derecho de la Unión, entre ellas el principio de proporcionalidad. En relación con esta cuestión, puede consultarse también el comentario doctrinal de Gómez Asensio a la STJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22 (2024).

Por ello, no resulta técnicamente adecuado presentar el artículo 20 de la Directiva como si contuviera el catálogo de exclusiones, ni atribuir al TJUE un «triple test» formulado en esos mismos términos. La referencia correcta es al artículo 23 y a los criterios utilizados por el Tribunal de Justicia para examinar la legitimidad de las restricciones. La doctrina anterior a la transposición ya había advertido de que la Directiva dejaba margen a los Estados miembros para configurar el sistema de exoneración dentro de sus exigencias y no imponía una protección específica del crédito público; véase Rodríguez Achútegui (2020).

V.  La STS 352/2026: concurso culpable y sobreendeudamiento familiar

La STS 352/2026, de 4 de marzo, resuelve un supuesto de calificación culpable. El Tribunal Supremo examina si el agravamiento de la insolvencia de un deudor persona natural, que había contraído deuda para atender necesidades de familiares en un contexto de dificultad económica agravado por la pandemia, podía atribuirse a dolo o culpa grave. La Sala concluye que, atendidas las circunstancias acreditadas, no concurrían esos elementos. (STS 352/2026, FJ 2.º, apartados 2 y 3).

La sentencia contiene una enseñanza relevante para la interpretación del régimen concursal, pero conviene formularla sin trasladarla mecánicamente al procedimiento de exoneración. La resolución no interpreta de forma autónoma el artículo 487.1.6.º ni establece una doctrina general según la cual determinado nivel de endeudamiento sea compatible, por sí solo, con la buena fe del deudor. Su objeto es más concreto: determinar si existía base suficiente para una calificación culpable conforme a las exigencias del artículo 442 TRLC. Su conexión con la exoneración se produce a través del artículo 487.1.3.º, porque la declaración firme de concurso culpable constituye una causa impeditiva, salvo el supuesto específicamente exceptuado por el propio artículo

487.1.3.º en relación con el retraso en la solicitud de declaración de concurso. (STS 352/2026, FJ 2.º, apartado 3).

Esta delimitación evita una confusión frecuente. Las sentencias sobre derivación de responsabilidad y crédito público responden a un problema; la STS 352/2026 responde a otro. Pueden leerse conjuntamente, pero no deben presentarse como si todas ellas hubieran establecido una única doctrina sobre la «buena fe» en la segunda oportunidad.

VI.  Consecuencias prácticas para la resolución de exoneración

La jurisprudencia de 2026 refuerza una idea sencilla: la resolución de exoneración debe permitir saber con precisión qué deudas resultan afectadas y cuáles permanecen subsistentes. Esta exigencia es especialmente relevante cuando concurren varios acreedores públicos, cuando existe deuda clasificada como subordinada o cuando la solicitud depende de la correcta identificación del pasivo.

Para el profesional que prepara una solicitud de exoneración, el criterio práctico es claro. Debe identificarse el origen y naturaleza de cada crédito público, su acreedor, su clasificación concursal y el tratamiento que, en su caso, corresponde conforme al artículo 489.1.5.º. Del mismo modo, la exposición de la situación de insolvencia debe permitir al juez valorar, dentro del artículo 487.1.6.º, las circunstancias personales y económicas que llevaron al sobreendeudamiento. La precisión documental no es un formalismo accesorio: condiciona la correcta aplicación del régimen.

Debe añadirse que la posibilidad de exonerar parcialmente crédito público queda limitada a la primera exoneración. Las nuevas solicitudes de exoneración no alcanzarán en ningún caso al crédito público, conforme al artículo 488.3 TRLC.

VII.  Conclusiones

Las resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en febrero y marzo de 2026 aportan mayor precisión al modelo español de segunda oportunidad. En materia de crédito público, las SSTS 260/2026 y 264/2026 delimitan el alcance de la exoneración, aclaran que el límite se aplica respecto de cada acreedor público y reconocen relevancia a la clasificación concursal del crédito, incluida la posibilidad de exoneración de créditos públicos subordinados. En paralelo, las SSTS 259/2026, 262/2026 y 263/2026 concretan la carga de información del solicitante y el control judicial de los presupuestos de acceso (véanse, en particular, SSTS 259/2026, FJ 2.º, apartado 3; 262/2026, FJ 2.º; y 263/2026, FJ 2.º, apartado 3).

El artículo 487.1 TRLC configura legalmente las circunstancias impeditivas de acceso a la exoneración y, en particular, su ordinal 6.º exige una valoración circunstanciada cuando concurra información falsa o engañosa o un comportamiento temerario o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento o de cumplir las obligaciones. Las resoluciones de febrero de 2026 refuerzan, además, el deber del solicitante de aportar la información necesaria y el deber del juez de comprobar los requisitos legales, y descartan, a la luz del principio de proporcionalidad, que el acuerdo firme de derivación de responsabilidad opere por sí solo como causa impeditiva.

La STS 352/2026 debe situarse en un plano diferente. Su objeto es la calificación culpable del concurso y su interés para la exoneración es indirecto. Precisamente por ello, la principal utilidad de las sentencias de 2026 no está en endurecer o flexibilizar de forma abstracta el acceso a la segunda oportunidad, sino en precisar qué debe comprobarse, con qué norma y con qué intensidad en cada supuesto. La seguridad jurídica del sistema depende, en buena medida, de mantener separadas esas categorías.

VIII. REFERENCIAS NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y BIBLIOGRÁFICAS

  • Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978, BOE-A-1978-
  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, BOE-A-2020-4859.
  • Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, BOE-A-2022-
    • Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, CELEX
    • STJUE, de    7    de    noviembre   de    2024,   asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, ECLI:EU:C:2024:934.
  • STS, Sala Primera, 259/2026, de 18 de febrero, recurso 10141/2023, ECLI:ES:TS:2026:441.
  • STS, Sala Primera, 260/2026, de 18 de febrero, recurso 10/2024, ECLI:ES:TS:2026:436.
  • STS, Sala Primera, 261/2026, de 18 de febrero, recurso 990/2024, ECLI:ES:TS:2026:437.
  • STS, Sala Primera, 262/2026, de 18 de febrero, recurso 1939/2024, ECLI:ES:TS:2026:439.
  • STS, Sala Primera, 263/2026, de 18 de febrero, recurso 1457/2024, ECLI:ES:TS:2026:438.
  • STS, Sala Primera, 264/2026, de 18 de febrero, recurso 3528/2024, ECLI:ES:TS:2026:440.
  • STS, Sala Primera, 352/2026, de 4 de marzo, recurso 6594/2023, ECLI:ES:TS:2026:995.
  • STJUE, Sala Segunda, de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, ECLI:EU:C:2024:287.
  • STS, Sala Primera, 450/2025, de 20 de marzo, recurso 9481/2021, ECLI:ES:TS:2025:1055.
  • STS, Sala Primera, 1578/2025, de 4 de noviembre, recurso 7897/2021, ECLI:ES:TS:2025:4867.
  • Ortiz González, María Arántzazu, «Comentario a la reforma de la exoneración del pasivo insatisfecho en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre», Revista Jurídica de les Illes Balears, núm. 25, 2023, pp. 159-174.
  • Martín Gómez, Iván, «Una revisión de la problemática del tratamiento del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural», Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 65, 2025, pp. 141-173.
  • Gómez Asensio, Carlos, «Exoneración del pasivo insatisfecho y crédito público (Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22)», Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), núm. 13, 2024, pp. 405-417.
  • Rodríguez Vega, Luis; Pellicer Ortiz, Berta; de la Rúa Navarro, Jorge; Córdoba Ardao, Bárbara; Caballero García, Fernando; Ortiz González, María Arántzazu; Chamorro, Miguel Ángel; Artigot Golobardes, Mireia, «Guía judicial sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho», Anuario de Derecho Concursal, núm. 68, 2026.
  • Rodríguez Achútegui, Edmundo, «La directiva sobre exoneración de deudas y la segunda oportunidad», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2020.
  • Abogada y directora de despacho con una visión jurídica orientada a la innovación, la tecnología y la resolución estratégica de conflictos. Mi trayectoria combina la práctica del derecho con la especialización en tecnologías emergentes, lo que me permite analizar los retos legales actuales desde una perspectiva moderna y multidisciplinar. Soy graduada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y cuento con un Máster en Práctica de la Abogacía por UDIMA. He complementado mi formación con especialización en Inteligencia Artificial, Blockchain y Derecho a la Información, así como en IA generativa y automatización de procesos por EBIS Business Techschool. Además, he desarrollado competencias en liderazgo y gestión de equipos a través de formación en Harvard Business School. Actualmente dirijo mi propio despacho, Exoneris Abogados, donde acompaño a particulares y organizaciones en asesoramiento jurídico, mediación y resolución de conflictos, integrando el conocimiento jurídico tradicional con el impacto de las nuevas tecnologías y la transformación digital. Me defino como una profesional comprometida, analítica y orientada a resultados, con especial interés en la evolución del derecho ante los desafíos de la inteligencia artificial, la protección de la información y la innovación tecnológica. Creo firmemente en un derecho que evolucione junto con la sociedad y que ofrezca soluciones eficaces, éticas y adaptadas al futuro.

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